los Pueblos Indígenas en su artículo XIV 73, reconocen el derecho de los pueblos indígenas a establecer sus
propios medios de comunicación en sus propios idiomas.
59.
En varias oportunidades, la CIDH ha reconocido que los medios de comunicación comunitarios
cumplen en nuestra región una función fundamental para el ejercicio de distintos sectores de la sociedad a la
libertad de expresión y al acceso a la información 74 , ya que ocupan los espacios que dejan los medios de
comunicación masiva y canalizan la expresión donde grupos minoritarios suelen tener mayores oportunidades
de acceso. La apertura de los medios de difusión como las radios comunitarias, no solo permite al pueblo
conocer de temas de interés público, sino debatir y criticar políticas e instituciones con el fin de proteger sus
derechos humanos. Sobre todo, les permite contar con la información necesaria para poder lograr que se
adopten medidas tendientes a mejorar su calidad de vida, que les aseguren condiciones básicas de dignidad,
seguridad, subsistencia y desarrollo75, debido a que, como ya se estableció, el sector indígena es considerado
como uno los sectores más vulnerables de la población guatemalteca.
60.
De manera particular, se ha reconocido que los medios de comunicación comunitarios desempeñan
una función esencial no sólo en el proceso de inclusión social, sino como mecanismos para fomentar la cultura
e historia, y para el desarrollo y educación de las distintas comunidades76, así como para preservar sus hábitos,
su lengua, costumbres y valores, los cuales hacer parte de su identidad cultural como pueblos indígenas. Esta
constatación encuentra resonancia en la forma como las comunidades locales se expresan y buscan
información.
61.
Sin embargo, la utilización de los medios tradicionales de comunicación masiva no siempre se presenta
como un medio accesible para los pueblos indígenas. La CIDH ha destacado que “las personas que integran los
grupos sociales tradicionalmente marginados, discriminados o que se encuentran en estado de indefensión,
son sistemáticamente excluidas, por diversas razones, del debate público. Estos grupos no tienen canales
institucionales o privados para ejercer en serio y de manera vigorosa y permanente su derecho a expresar
públicamente sus ideas y opiniones o para informarse sobre los asuntos que los afectan. Este proceso de
exclusión ha privado también a las sociedades de conocer los intereses, las necesidades y propuestas de quienes
no han tenido la oportunidad de acceder, en igualdad de condiciones, al debate democrático. El efecto de este
fenómeno de exclusión es similar al efecto que produce la censura: el silencio”77.
62.
En este sentido, el derecho a la libertad de expresión exige que los Estados no sólo se abstengan de
realizar acciones que impiden el ejercicio del derecho, sino además que adopten medidas para garantizar su
El artículo XIV de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que: “Artículo XIV. Sistemas de
conocimientos, lenguaje y comunicación. 1. Los pueblos indígenas tienen el derecho a preservar, usar, desarrollar, revitalizar y transmitir
a generaciones futuras sus propias historias, lenguas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de conocimientos, escritura y literatura; y a
designar y mantener sus propios nombres para sus comunidades, individuos y lugares. 2. Los Estados deberán adoptar medidas adecuadas
y eficaces para proteger el ejercicio de este derecho con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas. 3. Los pueblos indígenas,
tienen derecho a promover y desarrollar todos sus sistemas y medios de comunicación, incluidos sus propios programas de radio y
televisión, y acceder en pie de igualdad a todos los demás medios de comunicación e información. Los Estados tomarán medidas para
promover la transmisión de programas de radio y televisión en lengua indígena, particularmente en regiones de presencia indígena. Los
Estados apoyarán y facilitarán la creación de radioemisoras y televisoras indígenas, así como otros medios de información y comunicación.
4. Los Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, realizarán esfuerzos para que dichos pueblos puedan comprender y hacerse
comprender en sus propias lenguas en procesos administrativos, políticos y judiciales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros
medios eficaces”. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. AG/RES. 2888 (XLVI-O/16). Aprobada en la segunda
sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016.
74 CIDH. Justicia e inclusión social: Los desafíos de la democracia en Guatemala. Capítulo VII: La situación de la libertad de expresión. Párr.
414; Informe Anual 2002. Volumen III: Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV: Libertad de expresión
y pobreza. Párr. 41. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/informes/anuales.asp, y Relatoría Especial para la Libertad
de Expresión. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente, supra. Págs. 26-27.
75 CIDH. Informe Anual 2002. Volumen III: Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV: Libertad de expresión
y pobreza. Párrs. 37-38, y 41.
76 CIDH. Justicia e inclusión social: Los desafíos de la democracia en Guatemala. Capítulo VII: La situación de la libertad de expresión. Párr.
414.
77 CIDH. Informe Anual 2008. Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV. Párr. 100, y
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente, supra. Págs.
26-27.
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