consecuencia, en este proceso se definen, entre otras cosas, las condiciones sobre las cuales se adelantará la
deliberación democrática requerida para el ejercicio informado de los derechos políticos, así como las fuentes
de información que le permitirán a cada persona adoptar decisiones informadas sobre sus preferencias
personales y formar su propio plan de vida67. En este sentido, la Corte Interamericana ha sido enfática al señalar
que la libertad y la diversidad deben ser principios rectores de la regulación de la radiodifusión68.
55.
Los bienes en juego demuestran la enorme importancia que reviste el proceso de asignación de
licencias. Cabe recordar que tanto la Convención en su artículo 13.3, como el principio 13 de la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH69 hacen referencia explícita a la necesidad de evitar que este
proceso se convierta en un mecanismo de restricción indirecta sobre la libertad de expresión.
56.
Por esta razón, los criterios y requisitos para la asignación de licencia, el proceso de asignación y
renovación de concesiones debe encontrarse estrictamente regulado por la ley, caracterizarse por su
transparencia y estar guiado por criterios objetivos, claros, imparciales, públicos y compatibles con una
sociedad democrática. En este mismo sentido, el procedimiento de adjudicación de una licencia debe estar
rodeado de suficientes garantías contra la arbitrariedad, incluyendo la obligación de motivar la decisión que
conceda o niega la solicitud, y el adecuado control judicial de dicha decisión.
57.
Asimismo, la asignación de licencias de radio y televisión debe estar orientada por criterios
democráticos que garanticen condiciones de igualdad de oportunidades para todas las personas y sectores
interesados70, ya que deben tener como una de sus metas, fomentar la pluralidad y diversidad de voces. Es
preciso señalar que los diferentes tipos de medios de comunicación (públicos independientes del Poder
Ejecutivo, privados con fines de lucro, y comunitarios o privados sin fines de lucro) deben ser reconocidos y
deben poder tener acceso, en condiciones de equidad, a todas las plataformas de transmisión disponibles,
incluyendo el nuevo dividendo digital71. Para promover la igualdad de oportunidades en el acceso a los medios
de comunicación deben preverse medidas positivas para que los tres sectores de la radiodifusión puedan
acceder a las licencias en condiciones equitativas; deben contemplarse criterios democráticos y
procedimientos transparentes para la asignación de las licencias; y deben establecerse condiciones de uso de
las licencias razonables y no discriminatorias.
3.
Libertad de expresión, medios comunitarios de radiodifusión y el derecho a la igualdad y no
discriminación
58.
Las radios comunitarias son medios de comunicación fundamentales para garantizar a los pueblos
indígenas el efectivo ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y acceso a la información. Estos medios
constituyen, en muchas ocasiones, los únicos mecanismos existentes de las comunidades para ejercer los
derechos citados. En tal sentido, conviene recordar que tanto la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 1672, como la Declaración Americana sobre los Derechos de
CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente, supra.
Párrs. 60-61.
68 Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra. Párr. 34.
69 La Declaración de Principios establece al respecto que: [l]a utilización del […] otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre
otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función
de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. […]”.
70 Al respecto, el principio 12 de la Declaración de Principios ha destacado que “[l]as asignaciones de radio y televisión deben considerar
criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos”.
71 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 12 de diciembre de 2007. Declaración Conjunta sobre diversidad en la radiodifusión.
72 El artículo 16 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que: “1. Los pueblos
indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de
información no indígenas sin discriminación alguna”; y que, “2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de
información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar
plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural
indígena”. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General, 30 de
diciembre de 2007.
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