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20.
El Estado no presentó observaciones a la lista definitiva de declarantes presentada
por los representantes. En este sentido, el Presidente observa que las objeciones del Estado
no fueron presentadas según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento. Sin embargo,
fueron presentadas en el momento procesal oportuno para que el Estado demandado se
pronuncie sobre las pruebas presentadas por la Comisión y los representantes, ya que se
presentaron en la contestación de la demanda, razón por la cuál procede pronunciarse sobre
esas objeciones. Al respecto, el alegato según el cual el señor Russián Uzcátegui declararía
sobre un hecho inexistente se relaciona con aspectos del fondo del caso, que se analizarán
en otro momento procesal. Finalmente, en relación con el alegato de parcialidad de los
señores Russián y Díaz, el Presidente recuerda que el deber de imparcialidad no aplica a los
testigos sino a los peritos. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta el acervo
probatorio disponible en el expediente, el Presidente considera que no es necesario contar
con las declaraciones testimoniales de los señores Russián y Diaz. Lo anterior no excluye la
posibilidad de que si el Tribunal lo estima pertinente, se solicite prueba para mejor resolver
en relación con la actuación de dichos funcionarios en el presente caso.
2.
Objeciones y recusaciones a los peritos
21.
La Comisión ofreció la declaración pericial del señor Humberto Nogueira Alcalá, cuyo
objeto versaría, inter alia, sobre “los límites permisibles y el alcance de los derechos
políticos a la luz los estándares interamericanos e internacionales y la compatibilidad del
proceso administrativo en contra del señor Leopoldo López a la luz de los derechos
consagrados en la Convención Americana”. Asimismo, ofreció la declaración pericial del
señor Fabían Aguinaco Bravo, para que se refiera a “la restricción de los derechos políticos
electorales y el escrutinio necesario para ello, así como los estándares interamericanos e
internacionales relacionados con la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas
para el fortalecimiento de las democracias y la participación informada de los individuos en
la construcción de la misma”.
22.
El Estado se opuso a la declaración del señor Nogueira Alcalá alegando que la misma
es “manifiestamente impertinente” al pretender demostrar que “la inhabilitación para el
ejercicio de funciones públicas” impuesta al señor López Mendoza es violatoria de los
derechos políticos. En similar sentido, el Estado se opuso a la declaración del señor
Aguinaco Bravo indicando que “con ella se persigue lograr un pronunciamiento que ordene”
la “deroga[ción] del artículo 105 [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal]”, utilizando para ello la presunta
afectación de los derechos políticos en el presente caso. Respecto a los dos peritos
objetados, el Estado indicó que “la aludida sanción de inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas, es perfectamente compatible tanto con la Constitución” y la Convención
Americana. El Estado agregó que dicha sanción “no deja de lado los derechos colectivos que
el Estado venezolano está llamado a proteger por lo que, pretender su derogatoria
constituye un atentado contra su soberanía”.
23.
Tal como se señaló, el Estado no presentó observaciones a la lista definitiva de
declarantes presentada por la Comisión en la que ésta ratificó a estos peritos. Sin embargo,
dichas objeciones fueron presentadas en el momento procesal oportuno para que el Estado
demandado se pronuncie sobre las pruebas presentadas por la Comisión y los
representantes, pues se presentaron en la contestación de la demanda, razón por la cuál
procede pronunciarse sobre esas objeciones. El Presidente considera que las objeciones
presentadas por el Estado no se relacionan con causales de impedimento o recusación. Por
el contrario, dichos alegatos hacen referencia a aspectos que corresponde dirimir en las
etapas de fondo y eventuales reparaciones respecto al presente caso. Por esta razón, dichas
objeciones no son de recibo. El Presidente determinará el objeto de estos dictámenes