6 20. El Estado no presentó observaciones a la lista definitiva de declarantes presentada por los representantes. En este sentido, el Presidente observa que las objeciones del Estado no fueron presentadas según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento. Sin embargo, fueron presentadas en el momento procesal oportuno para que el Estado demandado se pronuncie sobre las pruebas presentadas por la Comisión y los representantes, ya que se presentaron en la contestación de la demanda, razón por la cuál procede pronunciarse sobre esas objeciones. Al respecto, el alegato según el cual el señor Russián Uzcátegui declararía sobre un hecho inexistente se relaciona con aspectos del fondo del caso, que se analizarán en otro momento procesal. Finalmente, en relación con el alegato de parcialidad de los señores Russián y Díaz, el Presidente recuerda que el deber de imparcialidad no aplica a los testigos sino a los peritos. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta el acervo probatorio disponible en el expediente, el Presidente considera que no es necesario contar con las declaraciones testimoniales de los señores Russián y Diaz. Lo anterior no excluye la posibilidad de que si el Tribunal lo estima pertinente, se solicite prueba para mejor resolver en relación con la actuación de dichos funcionarios en el presente caso. 2. Objeciones y recusaciones a los peritos 21. La Comisión ofreció la declaración pericial del señor Humberto Nogueira Alcalá, cuyo objeto versaría, inter alia, sobre “los límites permisibles y el alcance de los derechos políticos a la luz los estándares interamericanos e internacionales y la compatibilidad del proceso administrativo en contra del señor Leopoldo López a la luz de los derechos consagrados en la Convención Americana”. Asimismo, ofreció la declaración pericial del señor Fabían Aguinaco Bravo, para que se refiera a “la restricción de los derechos políticos electorales y el escrutinio necesario para ello, así como los estándares interamericanos e internacionales relacionados con la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas para el fortalecimiento de las democracias y la participación informada de los individuos en la construcción de la misma”. 22. El Estado se opuso a la declaración del señor Nogueira Alcalá alegando que la misma es “manifiestamente impertinente” al pretender demostrar que “la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas” impuesta al señor López Mendoza es violatoria de los derechos políticos. En similar sentido, el Estado se opuso a la declaración del señor Aguinaco Bravo indicando que “con ella se persigue lograr un pronunciamiento que ordene” la “deroga[ción] del artículo 105 [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal]”, utilizando para ello la presunta afectación de los derechos políticos en el presente caso. Respecto a los dos peritos objetados, el Estado indicó que “la aludida sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, es perfectamente compatible tanto con la Constitución” y la Convención Americana. El Estado agregó que dicha sanción “no deja de lado los derechos colectivos que el Estado venezolano está llamado a proteger por lo que, pretender su derogatoria constituye un atentado contra su soberanía”. 23. Tal como se señaló, el Estado no presentó observaciones a la lista definitiva de declarantes presentada por la Comisión en la que ésta ratificó a estos peritos. Sin embargo, dichas objeciones fueron presentadas en el momento procesal oportuno para que el Estado demandado se pronuncie sobre las pruebas presentadas por la Comisión y los representantes, pues se presentaron en la contestación de la demanda, razón por la cuál procede pronunciarse sobre esas objeciones. El Presidente considera que las objeciones presentadas por el Estado no se relacionan con causales de impedimento o recusación. Por el contrario, dichos alegatos hacen referencia a aspectos que corresponde dirimir en las etapas de fondo y eventuales reparaciones respecto al presente caso. Por esta razón, dichas objeciones no son de recibo. El Presidente determinará el objeto de estos dictámenes

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