4
nada más que la verdad” respecto a los hechos y circunstancias que le consten 5. Asimismo,
a los testigos no les es aplicable el deber de objetividad, el cual es exigible a los peritos 6.
Igualmente, el Presidente estima que el análisis del objeto de la declaración de la señora
Jaua Milano puede contribuir a esclarecer los hechos del presente caso. Una vez que esta
prueba sea evacuada, los representantes tendrán la oportunidad de presentar las
observaciones que estimen necesarias a la fiabilidad de dicho testimonio. El Presidente
determinará el objeto de esta declaración y la forma en que será recibida, según los
términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 1).
11.
Asimismo, en su contestación de la demanda el Estado propuso como testigo al
señor Christian Colson, abogado representante de la Procuraduría General de la República,
para declarar, inter alia, sobre “la razón, espíritu y propósito del artículo 105 [de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal]”, así como de “la absoluta compatibilidad de esta norma legal con el ordenamiento
jurídico interno” y “con el artículo 23 de la Convención Americana”. En su lista definitiva de
declarantes el Estado propuso al señor Colson como perito. En un escrito posterior (supra
Visto 12) el Estado ratificó la propuesta hecha en la contestación de la demanda, donde se
ofrece la declaración del señor Colson como testigo.
13.
La Comisión indicó que “el Estado ofrece en su lista definitiva la declaración del señor
Christian Colson como perito y no como testigo, como lo había hecho en su contestación de
[la] demanda”. La Comisión señaló que el Estado venezolano no justificó la razón de dicho
cambio, por lo que alegó no contar con información suficiente para pronunciarse al respecto.
14.
Los representantes objetaron que el señor Colson actúe como perito en el presente
caso. Manifestaron que “se trata de una persona interesada en mantener la cuestionada
legitimidad de las sanciones impuestas al señor […] López Mendoza, tal como lo prueba […]
su participación en la audiencia pública celebrada […] en el marco del juicio de nulidad del
citado artículo 105, [a la cual] asistió […] en sustitución de la Procuradora General de la
República y emitió opinión favorable [de] la constitucionalidad del artículo 105” de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
15.
En su respuesta a esta impugnación el señor Colson indicó que su "eventual
participación" en el presente caso "se ha referido desde el inicio" en calidad de testigo y que
por ello no es "sujeto de recusación alguna". Igualmente, agregó que "en caso de que se
[le] haya atribuido una condición distinta" ello "obedece a un error material involuntario".
16.
El Presidente considera que la precisión efectuada por el Estado en su último escrito
(supra Visto 6) así como la comunicación remitida por el señor Colson (supra Considerando
15), ratifican que el declarante ha sido propuesto como testigo. Por tal razón, el Presidente
no analizará los alegatos relacionados con su presunta falta de imparcialidad, teniendo en
cuenta que este deber no es exigible a los testigos. De otra parte, el Presidente estima
pertinente recibir su declaración, dado que la información que pueda aportar en relación con
5
Cfr. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de septiembre de
2008, considerando décimo octavo; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Resolución de la
Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, considerando cuadragésimo quinto, y Caso Barreto Leiva vs.
Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2009,
considerando décimo tercero.
6
Cfr. Caso Campo Algodonero vs. México, supra nota 5, considerando cuadragésimo quinto; Caso Barreto
Leiva vs. Venezuela, supra nota 5, considerando décimo tercero, y Caso Vélez Loor vs. Panamá. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2010, considerando vigésimo
noveno.