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los hechos del presente caso podría resultar útil para la determinación de los hechos
7
controvertidos . El Presidente definirá el objeto de esta declaración y la forma en que será
recibida, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto
Resolutivo 4).
17.
Por otra parte, los representantes propusieron como testigo al señor Clodosbaldo
Russián, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para que declarara,
inter alia, sobre “los parámetros de actuación y de interpretación que fueron utilizados por
él en la tramitación e imposición a Leopoldo López de la sanción de inhabilitación política a
la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los
criterios utilizados por dicho funcionario en el caso de Leopoldo López para sancionarlo con
la inhabilitación política por los lapsos contenidos en los actos administrativos dictados por
él”. Asimismo, los representantes propusieron como testigo al señor Vicente Díaz, Rector del
Consejo Nacional Electoral, para “establecer los hechos que giraron en torno a los actos y
mecanismos establecidos por el Consejo Nacional Electoral en ejecución de los actos
administrativos de inhabilitación dictados por el Contralor General de la República, que
imposibilitaron y limitaron el ejercicio de los derechos políticos. De igual manera, el
establecimiento de los criterios y discusiones llevados a cabo en el seno del cuerpo
colegiado en torno a las inhabilitaciones políticas y su aplicación en procesos electorales
anteriores al 2008”.
18.
En su contestación a la demanda el Estado solicitó “declara[r] inadmisible” la
solicitud de declaración testimonial del señor Russián Uzcátegui porque “está destinada a
probar un hecho que nunca ocurrió”, toda vez que el señor López Mendoza “nunca ha sido
inhabilitado políticamente por el Estado venezolano” y “todo constituye un artificio ideado
por este ciudadano con el propósito de pretender lograr la convicción de que su declaratoria
de responsabilidad e impedimento a ejercer funciones públicas, constituye una estrategia
política del Estado venezolano destinada a impedir su participación en comicios electorales”.
De otro lado, el Estado alegó “lo inoficioso de la evacuación de esta prueba, toda vez que el
testimonio rendido por el Contralor General de la República, estará impregnado de absoluta
parcialidad, ello es así, por cuanto es el funcionario que dictó los actos a través de los
cuales el promovente fue inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, lo que impide
su correcta valoración por parte de esta instancia internacional”. Finalmente, el Estado
indicó que “lo pretendido por el promovente puede ser satisfecho por esta representación
del Estado venezolano en la oportunidad que se le otorgue para exponer verbalmente su
posición respecto” al presente caso.
19.
En similar sentido, en su contestación a la demanda el Estado se opuso a la admisión
del testimonio del señor Díaz. El Estado indicó que “como se desprende de los artículos de
prensa que se consignan, ha manifestado a la opinión pública su desacuerdo con las
sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por lo que no estaríamos
en presencia de un testimonio imparcial”. El Estado expresó que “[e]n el supuesto negado
de ser admitidos los testigos promovidos por la presunta víctima”, solicita se “ordene su
evacuación ante autoridad competente dentro del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela”.
7
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 76; Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil.
Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 66, y Caso
Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No.
166, párr. 39.