5 los hechos del presente caso podría resultar útil para la determinación de los hechos 7 controvertidos . El Presidente definirá el objeto de esta declaración y la forma en que será recibida, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 4). 17. Por otra parte, los representantes propusieron como testigo al señor Clodosbaldo Russián, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para que declarara, inter alia, sobre “los parámetros de actuación y de interpretación que fueron utilizados por él en la tramitación e imposición a Leopoldo López de la sanción de inhabilitación política a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios utilizados por dicho funcionario en el caso de Leopoldo López para sancionarlo con la inhabilitación política por los lapsos contenidos en los actos administrativos dictados por él”. Asimismo, los representantes propusieron como testigo al señor Vicente Díaz, Rector del Consejo Nacional Electoral, para “establecer los hechos que giraron en torno a los actos y mecanismos establecidos por el Consejo Nacional Electoral en ejecución de los actos administrativos de inhabilitación dictados por el Contralor General de la República, que imposibilitaron y limitaron el ejercicio de los derechos políticos. De igual manera, el establecimiento de los criterios y discusiones llevados a cabo en el seno del cuerpo colegiado en torno a las inhabilitaciones políticas y su aplicación en procesos electorales anteriores al 2008”. 18. En su contestación a la demanda el Estado solicitó “declara[r] inadmisible” la solicitud de declaración testimonial del señor Russián Uzcátegui porque “está destinada a probar un hecho que nunca ocurrió”, toda vez que el señor López Mendoza “nunca ha sido inhabilitado políticamente por el Estado venezolano” y “todo constituye un artificio ideado por este ciudadano con el propósito de pretender lograr la convicción de que su declaratoria de responsabilidad e impedimento a ejercer funciones públicas, constituye una estrategia política del Estado venezolano destinada a impedir su participación en comicios electorales”. De otro lado, el Estado alegó “lo inoficioso de la evacuación de esta prueba, toda vez que el testimonio rendido por el Contralor General de la República, estará impregnado de absoluta parcialidad, ello es así, por cuanto es el funcionario que dictó los actos a través de los cuales el promovente fue inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, lo que impide su correcta valoración por parte de esta instancia internacional”. Finalmente, el Estado indicó que “lo pretendido por el promovente puede ser satisfecho por esta representación del Estado venezolano en la oportunidad que se le otorgue para exponer verbalmente su posición respecto” al presente caso. 19. En similar sentido, en su contestación a la demanda el Estado se opuso a la admisión del testimonio del señor Díaz. El Estado indicó que “como se desprende de los artículos de prensa que se consignan, ha manifestado a la opinión pública su desacuerdo con las sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por lo que no estaríamos en presencia de un testimonio imparcial”. El Estado expresó que “[e]n el supuesto negado de ser admitidos los testigos promovidos por la presunta víctima”, solicita se “ordene su evacuación ante autoridad competente dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela”. 7 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 76; Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 66, y Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 39.

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