4
realizado extemporáneamente y no cumple con los requisitos y formalidades exigidas por el
Reglamento del Tribunal sobre este punto (supra, párr. 10).
B. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y la alegada
falta de competencia del Tribunal para conocer de los hechos materia del
peritaje
13. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de la señora Clara Sandoval,
cuyo objeto ante el Tribunal será el “declara[r] sobre el marco normativo y/o institucional en
Argentina en la época de los hechos, para efectuar reclamos administrativos y judiciales
vinculados con los efectos de las graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos que
tuvieron lugar en la dictadura”.
14.
Sobre dicha probanza, la Comisión consideró que el peritaje ofrecido podrá aportar
elementos de análisis sobre aspectos de orden público interamericano, en los términos del
artículo 35.1 f) del Reglamento, manifestando que en el presente caso “permitirá un
desarrollo de la jurisprudencia interamericana en materia de acceso a la justicia, plazo
razonable y deber de motivación, en el marco de procesos de determinación de derechos, en
general, así como en el marco de procesos asociados a reclamos por los efectos de graves y
sistemáticas violaciones de derechos humanos cometidas durante una dictadura”. Asimismo,
señaló que el presente caso permitiría a la Corte “analizar la manera en que era exigible a las
autoridades nacionales la valoración del contexto en el cual tuvieron lugar los hechos
generadores de los reclamos salariales de las [presuntas] víctimas, de formas que estas
contaran con un verdadero acceso a la justicia con las debidas garantías”. Finalmente, solicitó
que el desahogo de la declaración pericial propuesta fuese realizado a través de fedatario
público (affidávit).
15.
Los representantes manifestaron que “reitera[ban] [su] conformidad con la
designación [de la perita] propuesta, y […] compart[ían] el criterio que destaca [su]
relevancia, tanto para el presente caso cuanto para los que en lo sucesivo se ventilen en
relación con los temas implicados, en la inteligencia de que los mismos hacen al interés del
orden público interamericano”. Agregaron que “reiter[aban] [su] interés [para] poder
formular las preguntas [a dicha perita]”.
16.
Por su parte, el Estado, en sus observaciones a la lista definitiva presentada por la
Comisión, objetó el ofrecimiento de la prueba pericial propuesta por esta. Alegó que el peritaje
propuesto “debería ser desestimad[o] debido a que el marco fáctico que se propone en [dicha]
prueba pericial, se refiere a hechos acaecidos con anterioridad a la ratificación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos el 5 de septiembre de 1984 […]”, y
argumentó que “por imperio del principio de irretroactividad de los tratados internacionales,
todos los hechos acontecidos con anterioridad a dicha fecha resultan ajenos a la competencia
de ese Alto Tribunal”.
17.
Sobre dicha probanza pericial, el Presidente observa que su objeto propuesto versa
sobre temas relacionados a las garantías del debido proceso y protección judicial exigibles en
los procesos internos asociados a procesos reclamatorios y de reparación promovidos por
alegadas violaciones de derechos humanos presuntamente perpetradas en contextos de
“dictaduras” en la región. Al respecto, esta Presidencia estima que, si bien efectivamente la
Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre alegadas violaciones por hechos
acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención para el Estado argentino
(a saber, 5 de septiembre de 1984), esta Presidencia estima que el peritaje ofrecido por la
Comisión puede brindar elementos que ilustren, a modo de antecedente y/o contexto, sobre
lo relacionado con el reclamo original promovido por las presuntas víctimas derivado de las