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falta de implementación de la Corte Constitucional en Suriname, de acuerdo con el artículo
144 constitucional, la Corte IDH determinó que “si bien […] reconoce la importancia de
éstos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos
fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un
control de constitucionalidad y convencionalidad y [recordó] que la obligación de ejercer un
control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le
compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a
la administración de justicia en todos los niveles”145.
B) El análisis del recurso judicial efectivo desde la jurisprudencia de la Corte
Interamericana y desde la dimensión integradora de los derechos que prevé el
artículo 25 de la Convención Americana
98.
Como mencioné al inicio del presente voto, coincido con la decisión adoptada por la
Corte IDH. Sin embargo, estimo oportuno expresar algunos aspectos relacionados con la
dimensión integradora de los derechos (faceta poco desarrollada por la jurisprudencia
interamericana) y sus implicaciones en un modelo de ejercicio del control de
convencionalidad. Si la Corte IDH hubiese desarrollado esta visión del artículo 25 de la
Convención Americana, se advertiría la diferencia con el derecho a recurrir el fallo ante juez
o tribunal superior, previsto en el artículo 8.2.h) del Pacto de San José; y de ahí que no
necesariamente “la consecuencia de las afectaciones” de haber declarado la violación al
artículo 8.2.h) quedarían comprendidas en las alegadas afectaciones del artículo 25 de la
Convención Americana.
99.
Si eventualmente estos estándares se desarrollaran y se aplicaran en casos similares
al del señor Alibux al menos se encontrarían dos claras violaciones al derecho a la
Protección Judicial.
100. En primer lugar, estimo que la falta de creación de la Corte Constitucional, la cual
está prevista por la Constitución de Suriname, habría constituido una violación a la
Convención Americana por omisión en su instalación y funcionamiento, que permitiera la
existencia de un recurso efectivo que “ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”, como lo
estipula el artículo 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 del Pacto de San José.
101. En segundo lugar, considero que bajo esta óptica, la víctima del presente caso no
habría contado en ningún momento con un recurso judicial efectivo que amparara sus
reclamos de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad, más allá del reclamo
especifico respecto a la necesidad de que se respetase el derecho a recurrir el fallo
consagrado en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. Y de ahí que en el caso
particular, no necesariamente el recurso de apelación (que eventualmente se estableciera
para impugnar la sentencia condenatoria del señor Alibux) sería el recurso idóneo que
“ampare” contra violaciones de los derechos fundamentales de fuente nacional o
convencional.
1) La falta de instalación de la Corte Constitucional y de los recursos de su competencia
como un hecho inconvencional por omisión
145
Párr. 124 de la Sentencia.
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