2
Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) ha desarrollado
ampliamente en su jurisprudencia la dimensión del deber de garantizar el acceso a un
recurso judicial, efectivo, adecuado, rápido y sencillo, considerando cualquier recurso o
medio de impugnación como una dimensión del derecho de acceso a la justicia en general.
5.
Sin embargo, existe una dimensión particular, a mi entender de gran trascendencia
sustantiva para la tutela de los derechos, que dispone expresamente el propio artículo 25.1
del Pacto de San José, sobre la necesidad de la existencia de “un recurso sencillo y rápido”
o bien “cualquier otro recurso efectivo” que “ampare [a la persona] contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención”. El derecho a la protección judicial que ampare derechos fundamentales de
naturaleza nacional o convencional constituye un elemento integrador de los derechos para
la tutela de los mismos en el ámbito nacional, teniendo un efecto importante en el modelo
de control de constitucionalidad y convencional que adopten los Estados nacionales y en su
eficacia. Por esta razón se le debe dar al derecho a la protección judicial un tratamiento
autónomo que permita entender sus alcances.
6.
En este sentido, si el Tribunal Interamericano hubiese desarrollado esta dimensión
del artículo 25.1 de la Convención Americana, muy probablemente hubiese declarado
violado dicho precepto de forma autónoma, evitando subsumir las consecuencias en la
violación del artículo 8.2.h) como se realiza en la Sentencia3 declarando la no violación al
artículo 25, lo que además repercute en las reparaciones y justa indemnización de la
víctima4, en términos del artículo 63.1 del Pacto de San José5.
7.
Al respecto, es cierto que existe una interdependencia e interrelación entre los
derechos de la Convención Americana. En el presente caso, particularmente entre el
derecho al debido proceso establecido en el artículo 8 (que el Pacto de San José denomina
“Garantías Judiciales”) y el derecho a la “protección judicial” prevista en el artículo 25; de
tal manera que, en general, todo recurso tiene que realizarse con el respeto de las garantías
mínimas del debido proceso, y de ahí la interconexión entre los artículos 8 y 25, como lo ha
establecido y desarrollado la línea jurisprudencial del Tribunal Interamericano. Sin embargo,
no debe olvidarse que cada derecho en el Pacto de San José fue previsto como un derecho
autónomo, con una dimensión y alcances propios, que permiten desarrollos interpretativos
individualizados, que abona en el entendimiento y configuración del núcleo esencial de cada
derecho para lograr una mayor protección de las personas a través de estándares
regionales, a la vez que estos avances contribuyen para clarificar las obligaciones estatales
para su pleno respeto.
8.
De ahí que estimo que en el caso concreto pudo haberse diferenciado el derecho a
recurrir el fallo ante una instancia superior (art. 8.2.h), con el diverso derecho a un recurso
que ampare derechos fundamentales de fuente nacional o convencional. Esta visión del
derecho a la garantía de los derechos, tal como está literalmente previsto en el artículo 25
de la Convención Americana, cumple una función de integración de los derechos
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso”.
3
Párr. 119 de la Sentencia.
4
El párr. 151 de la Sentencia respecto del artículo 25 señala: ”En virtud de ello, el Tribunal no ordenará
ninguna medida de reparación en ese sentido”.
5
Artículo 63.1. Cuando se decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (Cursiva
añadida).
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