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requerimientos procesales mínimos dispuestos dentro del derecho a la protección judicial,
según lo establece el artículo 25 de la Convención, lo que consiste en proporcionar recursos
efectivos para que los demás derechos puedan ser garantizados y, en consecuencia,
protegidos en sede judicial.
90.
Considerar el derecho a la protección judicial en la dimensión integradora de
derechos fundamentales que plantea lo dispuesto por el 25.1 de la Convención Americana
en relación con los artículo 1.1, 2 y 29.b) del mismo tratado, implica la existencia de un
modelo de ejercicio del “control de convencionalidad” que permita darle una protección más
amplia en sede interna a todos los demás derechos protegidos por el Pacto de San José.
91.
Si bien el control de convencionalidad tiene como característica que puede ser
ejercido por las autoridades y tribunales en diversos grados de intensidad (según sean sus
competencias y facultades legales), el artículo 25 de la Convención Americana establece
claramente el derecho de todas las personas a contar con un recurso judicial efectivo para
que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha
habido o no una violación a algún derecho fundamental que la persona que reclama estima
tener y que en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al
interesado en el goce de su derecho y repararlo 136. Como fue mencionado anteriormente, la
existencia de estas garantías, y por extensión de un modelo de ejercicio del control de
convencionalidad “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención
Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de
la Convención”137.
92.
Igualmente, no se puede pasar por alto que la obligación de garantizar el derecho a
la Protección Judicial no sólo le corresponde cumplirlo a los jueces, sino a todos los poderes
públicos incluyendo al poder legislativo, que debe hacer que se prevea en la ley este tipo de
recurso. Así, los compromisos de los Estados parte según el artículo 25.2 tienen una íntima
relación con la obligación general de garantía dispuesta en el artículo 1.1. de la Convención
Americana, así como con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, que
prevé el artículo 2 del Pacto de San José. Los mismos consisten en garantizar que la
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decida sobre los derechos de
toda persona que interponga tal recurso 138 ; el desarrollar las posibilidades de recurso
judicial139, y garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso 140.
93.
Es importante de nueva cuenta señalar que los Estados parte de la Convención
Americana tienen amplios márgenes para cumplir con estas obligaciones generales. Este
criterio ha sido una constante en la jurisprudencia del Tribunal al mencionar que lo
importante es la observancia de la “efectividad” en términos del principio del effet utile “lo que
136
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100.
137
Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie
C No. 97, párr. 52; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No 99, párr. 121; y Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 117.
138
Cfr. Artículo 25.2.a) de la Convención Americana.
139
Cfr. Artículo 25.2.b) de la Convención Americana.
140
Cfr. Artículo 25.2.c) de la Convención Americana.
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