36 ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros interamericanos en la materia171. 119. Por su parte, en República Dominicana, la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 1999 reconoció que el amparo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana formaba parte del derecho positivo interno, en virtud de las disposiciones de los artículos 3 y 10 de la Constitución, estableciendo así el recurso de amparo en dicho país172. Todo esto en respuesta a un recurso presentado contra una sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Igualmente, la Suprema Corte estableció los lineamientos generales de competencia, procedimiento y plazos del recurso de amparo 173 . El recurso de amparo actualmente se encuentra establecido en la nueva Constitución de 2010 y corresponde al recientemente creado Tribunal Constitucional conocer de los recursos de revisión que se interpongan en relación con sentencias dictadas en esta materia174. 120. Con los anteriores ejemplos, no pretendo demostrar que necesariamente la Alta Corte de Justicia de Suriname debió haber seguido los mismos pasos de estos tribunales latinoamericanos, sino que en todo caso se debió otorgar efecto útil a la Convención Americana, específicamente respecto de los alegatos de la violación al artículo 8.2.h) que fue flagrantemente vulnerado. Al respecto, es importante señalar que la Corte IDH en ocasiones ha ordenado el que se ejerza un control de convencionalidad para subsanar estas situaciones. Sin duda, la legislación debió haber facilitado el actuar de la Alta Corte de Justicia o en su caso, haber creado la Corte Constitucional y darle competencia para resolver este tipo de asuntos. Por tanto, el acudir ante una instancia al reclamar la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad ante la ausencia de un recurso específico se debió haber traducido en alguna respuesta del Poder Judicial, en este caso, tal vez por parte de la Alta Corte de Justicia. Sin embargo, las mismas omisiones en la completa implementación del modelo de control constitucional pusieron en una posición comprometida para que la Alta Corte pudiese hacer más y sin duda dejaron en estado de indefensión al señor Alibux vulnerándose así su derecho a la Protección Judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, de tal forma que el Sistema Interamericano tuvo que actuar subsidiariamente en el presente caso. 121. En segundo lugar, el derecho a la protección judicial como instrumento integrador de los derechos hubiese llevado a ver de forma distinta los reclamos del señor Alibux en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad. 122. Como ya se ha mencionado, el artículo 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo […] que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención[…].” 171 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 332. 172 1999. 173 174 Cfr. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, Caso Productos Avon, S.A. 24 de febrero de Así, se expidió la Ley No. 437-06 que establece el Recurso de Amparo (actualmente sin vigencia). Según se establece en la Constitución Dominicana de 2010 (artículo 185) y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11 (artículo 94).

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