28 tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención130. Tercero, al derecho a la vida, ya que la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se viole su derecho a la vida131. Cuarto, al derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica porque la desaparición forzada implica la sustracción de la protección de la ley o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica132. Adicionalmente, la desaparición forzada también constituye una violación del artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, el cual prohíbe la ocurrencia de la misma. 87. Por tanto, teniendo en cuenta que la Corte determinó que el señor Munárriz Escobar fue víctima de una desaparición forzada, este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con lo dispuesto en el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Walter Munárriz Escobar, este último a partir del 15 de marzo de 2002. Por otra parte, la Corte advierte que no es necesario analizar los alegados malos tratos físicos y verbales que habría sufrido Walter Munárriz Escobar, ni se ha demostrado una violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Walter Munárriz Escobar. VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES133 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 134, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Alegatos de la Comisión y de las partes 88. La Comisión advirtió que las autoridades no tomaron acciones específicas y de manera inmediata para dar con el paradero de Walter Munárriz Escobar y proteger su vida e integridad, máxime cuando desapareció tras haber sido detenido por agentes del Estado. Señaló que el actuar de la Fiscal Provincial de Lircay era inconsistente con cualquier garantía mínima de imparcialidad ya que además de rechazar la denuncia inicial de la madre del señor Munárriz Escobar, la misma expresó en documentos oficiales relativos a la investigación que su objetivo era demostrar la inocencia de los policías para “dejar en alto la institución”. La Comisión además indicó que no consta que se hubieran agotado las líneas de investigación, relativas a supuestas actividades inusuales de los policías involucrados el día de la desaparición, a indicios de 130 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 156 y 187, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 135. 131 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr.152, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párrs. 135 y 136. 132 Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 90 y 92, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 137. 133 El artículo 8.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 134 El artículo 25.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

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