8
pueden generar obligaciones internacionales respecto del Estado Parte, sin que ello implique una
vulneración del principio de irretroactividad de los tratados.
B.
Consideraciones de la Corte
18. El Perú depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada el 13 de febrero de 2002. Esta convención entró en vigor para el Estado el
15 de marzo de 2002, de acuerdo con el artículo XX de dicho instrumento.
19. La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades, incluyendo los casos Osorio Rivera y
otros y Tenorio Roca y otros, ambos contra Perú, que la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter
continuo o permanente, como la desaparición forzada de personas, cuyo inicio de ejecución tuvo
lugar antes de la entrada en vigor del tratado y que persisten aún después de esa fecha, puesto
que se siguen cometiendo7, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad8.
Sostener lo contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la garantía de
protección que establece, con consecuencias negativas para las presuntas víctimas en el
ejercicio de su derecho de acceso a la justicia9.
20. Con base en lo anterior, la Corte no encuentra elementos que justifiquen apartarse de su
jurisprudencia y, por consiguiente, desestima la excepción preliminar presentada por el Estado,
por lo que es competente para examinar y pronunciarse respecto de las alegadas violaciones a
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a partir del 15 de marzo
de 2002, fecha de su entrada en vigor para el Perú.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
A.
Alegado reconocimiento del Estado durante el procedimiento ante la
Comisión
21. Los representantes alegaron que el Estado había reconocido la participación estatal en la
desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar en el procedimiento ante la Comisión en varias
oportunidades. El Estado indicó que en “ningún escrito presentado por esta parte se ha
señalado que se asume la responsabilidad por la desaparición forzada o la alegada desaparición
forzada del señor Walter Munárriz”. Enfatizó que “no hay ningún tipo de reconocimiento de
responsabilidad y así también lo entendió la Comisión, tanto así, que en su recomendación
contenida en el informe de fondo, solicita que el Estado Peruano reconozca la alegada
desaparición forzada”. Al respecto, indicó que para que un “reconocimiento de responsabilidad
[…] tenga validez […] debe de haber una clara y expresa manifestación de dicha posición que no
ofrezca lugar a dudas o a diferentes interpretaciones”. La Comisión no se pronunció sobre este
punto.
7
Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 23, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr.
31.
8
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de
2004. Serie C No. 118, párrs. 65 y 66, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 332, párr. 25.
9
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 24, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 332, párr. 25.