60. Con respecto a la verificación del cumplimiento de las condiciones mencionadas, la CIDH y la Corte Interamericana han señalado consistentemente que los Estados tienen un campo más limitado para imponer restricciones a la libertad de expresión limitaciones “cuando quiera que se trate de expresiones atinentes al Estado, a asuntos de interés público, a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o candidatos a ocupar cargos públicos, o a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, así como al discurso y debate político”67. 61. En este mismo orden de ideas, se ha dicho que el análisis de proporcionalidad de las medidas restrictivas, debe tener en cuenta: “ (1) el mayor grado de protección del que gozan las expresiones atinentes a la idoneidad de los funcionarios públicos y su gestión o de quienes aspiran a ejercer cargos públicos; (2) el debate político o sobre asuntos de interés público— dada la necesidad de un mayor margen de apertura para el debate amplio requerido por un sistema democrático y el control ciudadano que le es inherente—; y (3) el correlativo umbral de mayor tolerancia a la crítica que las instituciones y funcionarios estatales deben demostrar frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de tal control democrático [… .] Sobre este punto, por ejemplo, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá, la Corte Interamericana recordó que, las “expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático”68. 62. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de las actividades de funcionarios del Estado por parte de los medios de comunicación, de los representantes y sus partidos políticos, y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. De manera particular, es importante que todos puedan denunciar y corroborar, a través del debate e intercambio de información e ideas, presuntos actos de corrupción atribuibles a los entes y funcionarios del Estado69. 63. En el presente caso no ha sido controvertido que el Estado utilizó el instrumento más restrictivo y severo con el que cuenta: el derecho penal, e impuso a la presunta víctima una condena de privación de la libertad personal y limitación de derechos políticos como sanción por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Tampoco se ha cuestionado que las expresiones manifestadas por Tulio Alberto Álvarez se relacionan con un asunto de interés público y la actuación de un funcionario público, propiamente, sobre el denunciado desvío de fondos de la Caja de Ahorro de los trabajadores, empleados y jubilados de la Asamblea Nacional venezolana durante la gestión del (entonces) presidente del cuerpo legislativo y la deuda en perjuicio de la referida Caja de Ahorro por concepto de aportes y retenciones que, a la fecha de la publicación de la columna del peticionario, alcanzaba una elevada suma de dinero. 64. Como se ha explicado, en este tipo de asuntos corresponde a la Comisión analizar, bajo un juicio estricto de necesidad, si la medida impuesta está autorizada a la luz de los términos del artículo 13.2 de la Convención Americana, es decir: (a) está definida en forma expresa, taxativa, precisa y clara a través de una ley en sentido formal y material70; (b) persigue objetivos imperiosos autorizados por la Convención71; y (c) es 67 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr 100; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135; Corte I.D.H., Caso Eduardo Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. 68 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 101. 69 CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 101.2 h). 70 Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 59, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177. párr. 63; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de [continúa…] 18

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