97.
La CIDH en su doctrina reiterada ha considerado que el Estado tiene otras alternativas de
protección de la privacidad y la reputación menos restrictivas que la aplicación de una sanción penal y
cumple con su obligación de proteger los derechos de los demás estableciendo una protección estatutaria
contra los ataques intencionales al honor y a la reputación mediante acciones civiles que respeten los
estándares internacionales y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En
igual sentido, la Corte Interamericana en su línea jurisprudencial reiterada ha afirmado que es “lógico y
apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen
funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un
margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el
funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor
de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste
debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático […] este umbral diferente de
protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las
actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de
interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente,
se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera
privada para insertarse en la esfera del debate público”136.
98.
La CIDH advierte que el funcionario público afectado ocupaba un cargo público de elección
popular de alta investidura, diputado y presidente de la Asamblea Nacional venezolana, por lo que su
capacidad de aclarar la información contenida en las expresiones del señor Tulio Álvarez, lejos de ser
meramente teórica, se pudo haber materializado por múltiples vías disponibles a funcionarios de su cargo137.
En esta medida, la Comisión estima que existían otros medios distintos al derecho penal mediante los cuales
el diputado Willian Lara pudo haber defendido su honor. De hecho, se observa que a raíz de que el faltante de
dinero tomó estado público, la Tesorería Nacional emitió un comunicado en el que “admitía que los retrasos
en los pagos de los aportes patronales a la Caja de Ahorros de los Pensionados y Jubilados de la Asamblea
Nacional era responsabilidad del Ministro de Finanzas, ya que no había recibido suficientes ingresos por el
golpe de estado y el paro petrolero, así como el remitido de la Superintendencia de Cajas de Ahorros en el
cual se deja constancia que el Superintendente no había afirmado que existía un desvío de fondos imputable
al Presidente de la Asamblea Nacional”138.
99.
Ahora bien, en su fallo condenatorio, el Juzgado Séptimo calificó las expresiones del
peticionario de inmoderadas, falsas y dolosas, al estimar que habían sido reiteradas por el peticionario a
través de medios de comunicación social días antes del inicio del debate oral y público del proceso penal de
difamación por estos hechos, cuando la víctima ya conocía – por el acceso a las actas procesales del juicio y
del comunicado emitido por la Tesorería – que “lo que decía no era cierto”.
100.
La CIDH estima que, dada la gravedad de los bienes jurídicos en juego en un proceso penal
de difamación interpuesto por un funcionario público en contra de un ciudadano, la libertad de expresión
debe amparar el derecho de las partes intervinientes en un proceso penal de esta naturaleza a manifestar las
ideas e informaciones que a su entender sean relevantes para el conocimiento de su caso, así como el derecho
de la sociedad a estar informada sobre el mismo. En este sentido, resulta razonable que el peticionario no
encontrara satisfactoria la explicación comunicada por la Tesorería Nacional u otros elementos aportados por
la parte acusadora a propósito del juicio en su contra y haya querido sostener públicamente, durante el
proceso penal en su contra, la veracidad de los hechos denunciados por él. En efecto, como consta en los fallos
adoptados, los hechos denunciados estaban siendo investigados ante las autoridades competentes, e incluso
136
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 128 y 129
Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 122.
137
138 Anexo 2. Juzgado de Juicio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. Sentencia condenatoria en la Causa No.7-246-2004, Pieza IV. 28 de febrero de 2005. Comunicación del
peticionario recibida el 7 de septiembre de 2006.
30