6 pertinentes en el plazo indicado en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 4). El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa. C.2) Declaraciones y audiencia dictámenes periciales a ser recibidos en 19. En el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de: María Oneyda Estrada Aguilar y Sandra Lorena Ramos Cárcamo, ofrecidas por los representantes, y los dictámenes periciales del señor Celso Alvarado, ofrecido por los representantes, y de Mario Luis Coriolano, propuesto por la Comisión. C.3) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a un perito ofrecido por los representantes 20. La Comisión solicitó “la posibilidad de interrogar al perito del señor Roy Murillo, propuesto por los representantes”, cuyo peritaje versará sobre el sistema penitenciario hondureño y sus incompatibilidades con los estándares internacionales, “sobre aquellos temas que se relacionen directamente con el objeto del peritaje del Dr. Mario Coriolano”. Al respecto la Comisión señalo que, “en particular, el peritaje del Dr. Coriolano abordará cuestiones de interés público interamericano vinculadas con estándares internacionales en relación con los sistemas penitenciarios y deficiencias estructurales en materia de seguridad, que podrían ser complementarias con el peritaje del señor Roy Murillo, en cuanto a la aplicación de los mismos a nivel nacional.” 21. Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las reglas contenidas en el Reglamento de la Corte en lo que atañe a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como sobre su facultad para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes4. 22. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “ … las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, al estipular que “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. 23. El Presidente constata que el objeto de la declaración pericial del Dr. Murillo abarca aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos y hechos ocurridos en otros Estados parte de la Convención, en materia de estándares internacionales 4 Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, considerando cuadragésimo cuarto.

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