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e) el IDIF que depende de la Fiscalía General del Estado, es la instancia institucional
competente para realizar los estudios antropológicos y genéticos de los restos óseos
hallados en el cementerio La Madre, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica
del Ministerio Público, concordante con el artículo 75 del Código de Procedimiento
Penal. Asimismo, el CIEDEF dependiente del Ministerio de Justicia, “ejerce sus
funciones a requerimiento y en coordinación de la Fiscalía General del Estado”. Por
ende, el IDIF es la institución idónea para la realización de los estudios
correspondientes a los restos encontrados;
f)
la audiencia de 13 de febrero de 2014 tuvo como objeto la entrevista a los miembros
de la familia Ibsen para la toma de datos bioantropológicos, misma que debía ser
realizada de acuerdo a la Guía de recomendaciones para la colección, envío de
muestras, evidencias y exámenes forenses (2006) utilizada por el IDIF. Dicha
audiencia no se llevó a cabo debido a que la familia Ibsen interpuso recusaciones a
los peritos del IDIF, por tanto, el Estado no violó ningún protocolo internacional;
g) las alegaciones relacionadas con la negativa de certificación del SENASAG y la
entrega u origen de información confidencial del señor Tito Ibsen, serían
absolutamente subjetivas, carentes de fundamentos reales, además de no guardar
relación con aquellos hechos sometidos a conocimiento de la Corte, por lo que, no
sustentarían la solicitud de medidas provisionales;
CONSIDERANDO QUE:
1.
Bolivia es Estado Parte de la Convención Americana desde el 19 de julio de 1979 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 27 de junio de 1993.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez
regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y es de
carácter obligatorio para los Estados toda vez que el principio básico del derecho de la
responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que
los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt
servanda)2.
3.
La presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada directamente por
los representantes en un caso que se encuentra en conocimiento de la Corte, por lo cual la
misma se encuentra conforme a lo estipulado en el artículo 27 del Reglamento.
4.
La solicitud de medidas provisionales interpuesta por los representantes se sustenta
en siete puntos principales: i) alegados actos y omisiones de agentes estatales que se
enmarcarían en la existencia de persecuciones contra las víctimas; ii) alegada existencia de
2
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto Danilo Rueda.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28
de mayo de 2014, Considerando segundo.