VOTO DISIDENTE DE LOS JUECES PICADO SOTELA, AGUIAR-ARANGUREN Y CANÇADO TRINDADE 1. Los suscritos Jueces disentimos de la opinión de mayoría, en cuanto al punto resolutivo número 3 de la sentencia, en el cual se desestima la responsabilidad del Estado demandado por violación del derecho a la vida del señor Asok Gangaram Panday. 2. En nuestro criterio, a partir del momento en que la Corte estableció, aun por inferencia, la responsabilidad del Estado demandado, por detención ilegal del señor Gangaram Panday, era necesario que ella aceptara las consecuencias que dicha determinación conlleva en cuanto a la protección del derecho a la vida de la víctima. Tanto más cuanto que, en su propia contra-memoria, el Estado demandado admitió que la detención de Asok Gangaram Panday “[acrecentó ] su depresión y desprecio a la vida”, lo que no puede desligarse de la causa mortis. Y, en todo caso, fue por no haber contado con los textos legislativos que expresamente le solicitó la Corte al Estado demandado, que ésta no pudo extenderse en sus razonamientos relativos a la ilegalidad o no, a la arbitrariedad o no de la detención denunciada. 3. El derecho a la vida y su garantía y respeto por los Estados no puede ser concebido de modo restrictivo. El mismo, no sólo supone que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida (obligación negativa). Exige de los Estados, todavía más, tomar todas las providencias apropiadas para protegerla y preservarla (obligación positiva). 4. La protección internacional de los derechos humanos, en relación con el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene una dimensión preventiva en donde el deber de debida diligencia asume, en los casos de detención ilegal, connotaciones más severas. Esta, la debida diligencia, impone a los Estados el deber de una prevención razonable en aquellas situaciones -como ahora en el sub judice- que pudieran conducir, incluso por omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida. 5. Con base en lo anterior, los suscritos Jueces consideramos que, en este caso, la responsabilidad del Estado demandado debió determinarse a la luz, conjuntamente, de los artículos 7.2 y 4.1, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención Americana. Sonia Picado Sotela Asdrúbal Aguiar Aranguren Antônio A. Cançado Trindade Manuel E. Ventura Robles Secretario

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