VOTO DISIDENTE DE LOS JUECES PICADO SOTELA,
AGUIAR-ARANGUREN Y CANÇADO TRINDADE
1.
Los suscritos Jueces disentimos de la opinión de mayoría, en cuanto al punto
resolutivo número 3 de la sentencia, en el cual se desestima la responsabilidad del
Estado demandado por violación del derecho a la vida del señor Asok Gangaram
Panday.
2.
En nuestro criterio, a partir del momento en que la Corte estableció, aun por
inferencia, la responsabilidad del Estado demandado, por detención ilegal del señor
Gangaram Panday, era necesario que ella aceptara las consecuencias que dicha
determinación conlleva en cuanto a la protección del derecho a la vida de la víctima.
Tanto más cuanto que, en su propia contra-memoria, el Estado demandado admitió
que la detención de Asok Gangaram Panday “[acrecentó ] su depresión y desprecio a
la vida”, lo que no puede desligarse de la causa mortis. Y, en todo caso, fue por no
haber contado con los textos legislativos que expresamente le solicitó la Corte al
Estado demandado, que ésta no pudo extenderse en sus razonamientos relativos a la
ilegalidad o no, a la arbitrariedad o no de la detención denunciada.
3.
El derecho a la vida y su garantía y respeto por los Estados no puede ser
concebido de modo restrictivo. El mismo, no sólo supone que a nadie se le puede
privar arbitrariamente de la vida (obligación negativa). Exige de los Estados, todavía
más, tomar todas las providencias apropiadas para protegerla y preservarla (obligación
positiva).
4.
La protección internacional de los derechos humanos, en relación con el artículo
4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene una dimensión
preventiva en donde el deber de debida diligencia asume, en los casos de detención
ilegal, connotaciones más severas. Esta, la debida diligencia, impone a los Estados el
deber de una prevención razonable en aquellas situaciones -como ahora en el sub
judice- que pudieran conducir, incluso por omisión, a la supresión de la inviolabilidad
del derecho a la vida.
5.
Con base en lo anterior, los suscritos Jueces consideramos que, en este caso, la
responsabilidad del Estado demandado debió determinarse a la luz, conjuntamente, de
los artículos 7.2 y 4.1, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención Americana.
Sonia Picado Sotela
Asdrúbal Aguiar Aranguren
Antônio A. Cançado Trindade
Manuel E. Ventura Robles
Secretario