-15Expresaron que se mantenía la preocupación por la falta de continuidad del proceso de atención a las víctimas y que no se siguiera con la atención brindada por las organizaciones que participaran en la etapa de diagnóstico. Resaltaron también que luego de celebrada dicha audiencia, las víctimas no habían vuelto a tener contacto con quienes llevaron a cabo el diagnóstico. 28. Que la Comisión observó que si bien el Estado se refiere al acuerdo celebrado con el PNUD, en el texto se habla de atención a la población general, lo que estaría sugiriendo que “el Estado está procurando cumplir con esta importante obligación emanada de la Sentencia a través de un plan general de asistencia a los afectados por el conflicto armado interno, que por su diseño pudiera no corresponder a la realidad y necesidad de los beneficiarios concretos de esta reparación”. Además, señaló que estas medidas de rehabilitación son de inmediato e ineludible cumplimiento dada la naturaleza de los daños sufridos por los familiares de las víctimas y sus consecuencias físicas y psicológicas permanentes. Observó que en su último informe el Estado no aportó más información y que existe retraso en la fase de diagnóstico de los beneficiarios, sin perjuicio de la cual es imperioso que se ejecute un tratamiento y se cuente con los aspectos logísticos necesarios. 29. Que la Corte valora las acciones adelantadas como principio de ejecución de esta medida, así como la disposición de incluir este punto en la celebración del acuerdo mencionado por el Estado para la atención integral de las víctimas del conflicto armado desde una perspectiva psicosocial. El Tribunal valora los esfuerzos demostrados por el Estado al establecer un acuerdo entre el Ministerio de Protección Social y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo; el carácter psicosocial de las medidas que se están adoptando y la inversión y procedimiento en el sistema de evaluación y tratamiento. Además, este Tribunal observa con satisfacción que el Estado ha adoptado una visión integral para la implementación de esta medida, que incluye los diversos casos en que esta Corte ha dictado sentencias y ordenado esta medida de reparación. 30. Que, a su vez, la Corte observa que el tratamiento adecuado a los familiares de las víctimas era una obligación de inmediato cumplimiento por parte del Estado, por lo que no es positivo que el diagnóstico de los familiares en vista a su tratamiento haya tardado más de tres años en ser realizado. Puesto que el Estado no aportó mayor información luego de la audiencia, la Corte no conoce si se ha finalizado la etapa de diagnóstico, ni si dio inicio, sin más dilación, a la segunda etapa de tratamiento psicosocial. Es necesario que se adopten las medidas restantes para implementar el programa de atención médica e incluir en los planes de atención a las víctimas que aún no han sido evaluadas. Por otra parte, sin perjuicio de las medidas que adopte en el marco del sistema general de salud, es necesario que el Estado otorgue una atención preferencial a las víctimas del presente caso, incluida la provisión de medicamentos, de carácter gratuita, completa e integral. Ciertamente el consentimiento y la cooperación de los beneficiarios de las medidas son indispensables para lograr que el tratamiento que les es debido sea efectivamente suministrado. Para estos efectos, es importante que las autoridades estatales continúen contando con la cooperación de los representantes para lograr la inclusión de las personas que falten. El Estado se ha comprometido a garantizar que no habrá más interrupciones entre las fases de diagnóstico y tratamiento. De tal manera, el Estado deberá continuar informando puntualmente acerca de los avances y resultados en la implementación de esta medida.

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