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propuesto por los representantes, por considerar que “las opiniones que les son
solicitadas no forman parte de la litis, al no estar relacionadas en ninguna forma con
los hechos del caso”.
22.
Se advierte que el Estado objetó esos cuatro peritos con base en que sus
peritajes no estarían vinculados con los hechos del caso. Del análisis de los objetos
de los peritajes mencionados se desprende, en el examen preliminar que
corresponde realizar en esta etapa, que los mismos se vinculan con los hechos y
argumentos que las partes que los propusieron pretenden que el Tribunal examine a
la luz de las obligaciones que se derivan de la Convención Americana. Con base en lo
anterior, se admiten los informes periciales mencionados y se determina la forma en
que serán recibidos y sus objetos (infra Puntos Resolutivos 1 y 2).
23.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de los representantes de permitir que
se sume a la participación de la perita Alda Facio Montejo, ofrecida en su escrito de
solicitudes y argumentos, la señora Arroyo Vargas, identificada en la lista definitiva,
y que sólo una de ellas presente los resultados en la audiencia pública (supra Visto
10), se considera que dicha solicitud no ha sido debidamente fundada, por lo que no
cuenta con elementos suficientes sobre la necesidad o utilidad de la participación de
otra perita, quien además no fue ofrecida en el momento procesal oportuno,
conforme al artículo 46.1 del Reglamento. Es por ello que esta Presidencia no cuenta
con razones para aceptar dicha solicitud. Con base en lo anterior, se admite el
informe pericial individual de la señora Facio Montejo y se determina la forma en que
será recibido y su objeto (infra Punto Resolutivo 5).
24.
Respecto a la sustitución, solicitada por la Comisión, de la perita Lorena Fries
Monleón por la perita Susana Chiarotti Boero (supra Visto 9), el Presidente observa
que la Comisión no indicó las razones por las cuales solicitó dicha sustitución en los
términos del artículo 49 del Reglamento, pues se limitó a solicitar la sustitución de la
perita. Ante la ausencia de la debida fundamentación que permita valorar la
necesidad de la sustitución, no se considera pertinente admitir dicha solicitud.
25.
Finalmente, se advierte que los representantes no incluyeron en su lista
definitiva el peritaje de Ana Cristina González, el cual había sido propuesto en su
escrito de solicitudes y argumentos, ni a la perita Aida Rosalva Hernández Ramírez,
quién fue propuesta en el mismo escrito para rendir peritaje conjuntamente con
Héctor Ortiz Elizondo (supra Visto 10). De acuerdo a la jurisprudencia de este
Tribunal, la Presidencia asume que los representantes han renunciado tácitamente al
ofrecimiento de estas declaraciones 10 .
*
*
*
26.
El Presidente advierte que la Comisión solicitó la incorporación al
procedimiento del presente caso del peritaje de Rodolfo Stavenhagen (supra Visto
9), mientras que los representantes solicitaron la incorporación al procedimiento del
presente caso de los testimonios de Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez y María Isabel
10
Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2006, considerando vigésimo primero; Caso
Radilla Pacheco Vs. México, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 29 de mayo de 2009, considerando vigésimo primero, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2010,
considerando duodécimo.