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10. El escrito de 10 de marzo de 2010 y sus anexos, mediante los cuales el Centro
por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) remitió sus
observaciones al informe estatal.
11. La comunicación de 19 de marzo de 2010, mediante la cual la Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Organización de Trabajadores
Víctimas que había recibido escritos de distintas personas que alegaban la
representación de dicha Organización, por lo que solicitó la aclaración correspondiente.
12. El escrito de 19 de marzo de 2010, mediante el cual tres víctimas, hasta esa
fecha representadas por la Organización de Trabajadores Víctimas, designaron como
sus apoderados legales a dos abogados.
13. Las comunicaciones de 30 de marzo de 2010, mediante las cuales la Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los mencionados abogados y a la
Organización de Trabajadores Víctimas que, a más tardar el 7 de abril de 2010,
aclararan los alcances de la representación de dichos abogados. Asimismo, les informó
que, en caso de no haber acuerdo en relación con dicha designación, la Corte podrá
proceder a designar un interviniente común.
14. Los escritos de 22 y 23 de abril de 2010, mediante los cuales la Organización de
Trabajadores Víctimas, entre otros aspectos, se refirió al cumplimiento de la Sentencia.
15. Las comunicaciones de 4 de mayo de 2010, mediante las cuales la Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente, acusó recibo de los escritos presentados por la
Organización de Trabajadores Víctimas y solicitó a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitir
sus observaciones al informe estatal a la mayor brevedad.
16. El escrito de 5 de mayo de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana
remitió sus observaciones al informe estatal y a las observaciones remitidas por los
representantes de las víctimas.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Panamá es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 22 de junio de
1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando
tercero, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero.