7
5.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según
lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
6.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado
por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la
Las obligaciones convencionales de los
responsabilidad internacional ya establecida2.
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
7.
Que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el
plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con
las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida
sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los
tratados de derechos humanos3.
8.
Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la
jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas
por el Tribunal. En este sentido, el Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para
dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 25 de noviembre de
2004 (supra Visto 1). Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte
sobre la medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la
mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al
Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento del caso.
*
*
*
9.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de fondo, reparaciones y
costas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, la
Comisión y los representantes en sus escritos sobre el cumplimiento de la Sentencia (supra
tercero, y Caso Instituto de Reeducación del Menor. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando tercero.
2
Cfr. Caso Cinco Pensionistas, supra nota 1, Considerando septimo; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 1,
Considerando quinto, y Caso Instituto de Reeducación del Menor, supra nota 1, Considerando quinto.
3
Cfr. Caso Cinco Pensionistas, supra nota 1, Considerando octavo; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 1,
Considerando sexto, y Caso Instituto de Reeducación del Menor, supra nota 1, Considerando sexto.
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