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acuerdo con el mecanismo interno no la habilitaría a un esquema de
protección como el actual; y
c) sobre la investigación de las amenazas alegadas por María Nodelia Parra:
los representantes manifestaron que es ineficaz y que desde 1995 se
encuentra en etapa preliminar. Recordaron que hubo tres situaciones
informadas a las autoridades: i) el hostigamiento realizado por un policía en
perjuicio de María Nodelia Parra cuando murió su padre, hecho por el cual se
inició la causa 589; señalaron que en esta causa no se practicaron medidas
de investigación, como el reconocimiento fotográfico de dicha persona
mientras se desempeñó en la policía; ii) seguimiento por miembros de la
policía en motocicleta, hecho que fue informado por la escolta del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); sin embargo, nunca se usó
la descripción de esos escoltas para identificar a los miembros de la policía; y
iii) la intervención de su línea telefónica, que fue investigada varios meses
después de los hechos.
10.
Que en la audiencia pública la Comisión Interamericana manifestó que a su
criterio aún subsisten los factores de riesgo, por lo que solicitó el mantenimiento de
las medidas provisionales.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 31 de julio de 1973 y
reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la
Convención, el 21 de junio de 1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier
estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
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