14. De esa cuenta, se admite la prueba pericial, con la necesaria delimitación y concreción
de su objeto, en atención a lo señalado por Ecuador. Dicho objeto y la modalidad de la
declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto
resolutivo 2).
C. Sobre la admisibilidad del peritaje de Rodrigo Bustos Bottai, ofrecido por la
Comisión, y de su solicitud para formular preguntas al perito Juan Pablo Albán
Alencastro, propuesto por los representantes
15. La Comisión indicó que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano,
en tanto permitirá a la Corte “profundizar su jurisprudencia sobre los estándares internaciones
relacionados con el uso de la fuerza letal y los requisitos de finalidad legítima, absoluta
necesidad y proporcionalidad para su aplicación”. Agregó que el Tribunal “podrá reafirmar su
jurisprudencia respecto a la aplicación de la jurisdicción penal militar en casos de violaciones
de derechos humanos”. Según indicó, “[t]ales aspectos trascienden el interés de las partes y
tienen efectos sobre el alcance de los derechos y las correlativas obligaciones internacionales
de los Estados”. En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana ofreció el peritaje del
experto Rodrigo Bustos Bottai, para lo cual especificó el objeto de su dictamen 13 y remitió su
hoja de vida. Asimismo, la Comisión solicitó que el dictamen pericial sea rendido ante fedatario
público (affidávit). El Estado y los representantes no se pronunciaron al respecto.
16. Por otro lado, la Comisión solicitó la oportunidad verbal o escrita para formular preguntas
al perito Juan Pablo Albán Alencastro, propuesto por los representantes, pues, según
argumentó, el objeto de su declaración “se relaciona tanto con el orden público interamericano
como con la materia sobre la cual versa el peritaje” que rendiría el experto Rodrigo Bustos
Bottai, referidos al uso de la fuerza por agentes estatales y la figura de la ejecución
extrajudicial.
17.
La Presidenta recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la
Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual
ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano
de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. En ese sentido, se
considera que la Comisión justificó las razones por las que, en el presente caso, se afecta de
manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, para los efectos
de proponer prueba pericial.
18. De esa cuenta, la Presidencia advierte que el objeto del peritaje propuesto trasciende el
interés y alcances del asunto en discusión, en la medida en que se refiere al uso de la fuerza
por parte de agentes estatales y los deberes que, en tal sentido, impone a los Estados el
Derecho Internacional. Asimismo, el peritaje propuesto tiene relación con la validez y alcances,
desde las perspectivas internacional y comparada, de la aplicación de la justicia penal militar
en casos de violaciones a los derechos humanos. De esa cuenta, el peritaje propuesto resulta
admisible. El objeto y la modalidad de dicha prueba se determinan en la parte resolutiva de
la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
La Comisión indicó que el peritaje versaría sobre: “las obligaciones del Estado en materia de uso de la fuerza
por parte de agentes estatales, en particular, en lo referente a los requisitos de finalidad legítima, absoluta necesidad
y proporcionalidad para su aplicación. Adicionalmente, el perito se referirá a la prohibición de la aplicación de la
justicia penal militar en casos de violaciones a derechos humanos. En la medida de lo pertinente, el perito se referirá
a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el
desarrollo de su peritaje, e[l] perit[o] podrá referirse a los hechos del caso”.
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