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el día catorce de ese mes, la Corte Suprema del Perú había dictado una resolución
declarando “inejecutable” la sentencia de reparaciones emitida por la Corte Interamericana,
por lo que solicitó al Tribunal tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento
de la sentencia.
8.
El informe del Estado de 25 de junio de 1999 en el que informó a la Corte que la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú, “resolvió declarar inejecutable
la sentencia de reparaciones” de la Corte Interamericana.
9.
Las observaciones de la Comisión de 26 de julio de 1999 al primer informe del Estado
en las que hizo suya la solicitud de los representantes (supra vistos quinto) en el sentido de
que se adoptaran las medidas que aseguraran el cumplimiento de la sentencia de
reparaciones. La Comisión también consideró que la manifestación de la intención del
Estado de no cumplir con las reparaciones ordenadas era “un flagrante desacato al fallo de
un tribunal internacional […]”. Por lo tanto, solicitó a la Corte que “exija la plena, pronta e
incondicional ejecución de las partes resolutorias de la sentencia […]” y que “[s]in perjuicio
de lo previsto en los artículos 65 de la Convención Americana y 30 del Estatuto de la Corte,
proced[iera] inmediatamente a informar sobre este asunto al Secretario General de la
Organización de Estados Americanos y a los Estados partes en la Convención Americana”.
10.
Las observaciones de los representantes a los escritos presentados por el Estado de
29 de julio de 1999 mediante las cuales manifestó que la “decisión [del Estado peruano] de
incumplir con una sentencia [de la Corte Interamericana] constitu[ía] un abierto desafío a
los compromisos de respeto de los derechos humanos de la comunidad internacional” y
solicitó que se declarara “el incumplimiento total por parte del Gobierno peruano”; que se
reiterara al Estado su obligación de cumplir con la sentencia; que se “orden[ara] al Perú […]
la libertad de María Elena Loayza”; que establecieran “mecanismos que faciliten hacer
efectiva la sentencia […]”; que se “llam[ara] la atención de los Estados de la región,
garantes colectivos del sistema, sobre el cumplimiento de la decisión”, y que la Asamblea
General considerara la suspensión del Perú de la OEA, entre otros.
11.
La comunicación de María Elena Loayza de 23 de septiembre de 1999 en la que se
dirigió a la Corte con el fin de “solicit[ar] se tom[aran] [las] medidas pertinentes para el
cese de las hostilidades y campañas de difamación y amenaza contra [su] integridad física y
mental [y que] se bus[caran] los mecanismos adecuados para que el Estado del Perú
acat[ara] la Resolución emitida por [la] Corte”.
12.
La Resolución de la Corte sobre el cumplimiento de la sentencia de 17 de noviembre
de 1999 (supra 3) en la que resolvió “[d]eclarar que, de acuerdo con el principio básico
pacta sunt servanda, […] el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a la sentencia
de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 […].”
13.
El escrito de los representantes de la víctima y sus familiares de 24 de diciembre de
2000 en el que informaron sobre los trámites realizados con el fin de que el Estado diera
cumplimiento a la sentencia y requirieron a la Corte que: 1) “solicit[ara] información al
Estado Peruano respecto al cumplimiento de [la] sentencia”, 2) “[d]e no haberse [cumplido
con la sentencia] solicit[ara] al Estado Peruano otorgue garantías suficientes [en] un breve
plazo [para su cumplimiento]”, 3) que el “pago de [las] sumas de dinero a favor de la
señora Loayza […]” se pusiera a disposición de la víctima, y 4) se dispusiera la actualización
de los montos en razón del tiempo transcurrido.
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