20.
Asimismo, el Tribunal recuerda el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados establece que “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe”. De esta forma, las medidas provisionales dictadas por este
Tribunal al amparo del artículo 63.2 de la Convención Americana, resultan de cumplimiento
obligatorio para los Estados Parte de dicho tratado.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los
artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente asunto, de tal forma que el
Estado de Nicaragua incluya de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas mediante
Resoluciones de 1 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, 30 de junio y 22 de agosto de
2017, 23 de agosto de 2018, y 6 de febrero de 2020, a los miembros del pueblo indígena
miskitu que habitan en la Comunidad de Santa Fe, así como a las personas que
presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar, respecto de
los cuales se brinden medidas de seguridad y protección para su retorno.
2.
Requerir al Estado adoptar las medidas suficientes y necesarias, a fin de proteger la
vida e integridad personal de los integrantes de la Comunidad de Santa Fe, así como
garantizar su participación en la implementación de las presentes medidas.
3.
Requerir al Estado que continúe informando a la Corte cada tres meses, contados a
partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas, así
como remitir dicha información tanto a los representantes como a la Comisión
Interamericana.
4.
Solicitar a la representación de los beneficiarios que presenten sus observaciones
dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del
Estado, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus
observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a
partir de la recepción de las observaciones de los representantes.
5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de
Nicaragua, a la Comisión Interamericana y a la representación de los beneficiarios.
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