1.1.
Análisis sobre el deber de respuesta inicial del Estado frente a la desaparición de
Linda Loaiza López
1.1.1. Consideraciones generales sobre el deber de prevención frente a violaciones
cometidas por agentes no estatales incluyendo actos de violencia contra la mujer y violencia
sexual
157.
La Corte Interamericana ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención Americana
“pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía, de tal modo que todo
menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas
del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho
imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma
Convención”222. Así, un “un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulta
imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado
al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí
mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos
requeridos por la Convención”223.
158.
Concretamente sobre el deber de prevención, la Corte Interamericana ha señalado que:
[u]n Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos
cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de
las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una
responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues
su deber es de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus
relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo
real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades
razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de una
particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos
de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a
las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de
garantía224.
159.
En casos de violencia contra la mujer, la Corte Interamericana ha señalado que las
obligaciones contenidas en la Convención de Belém do Pará “especifican y complementan las obligaciones que
[… continuación]
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a.
abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer (…).
221
El artículo 1 de la CIPST indica:
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.
El artículo 6 de la CIPST señala, en lo pertinente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y
sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
222
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 164
223
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 172.
224 Corte IDH., Caso Luna López vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No.
269, párr. 120; Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 280 Corte IDH., Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia
de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123.
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