167. Además de la consistencia entre las alegaciones sobre la negativa a la recepción de la denuncia y el contexto vigente al momento de los hechos, el Estado no ha controvertido ni aportado evidencia alguna que permita desvirtuar dichas alegaciones. Así por ejemplo, no obstante haber tenido conocimiento de las mismas, el Estado no ha iniciado ninguna investigación para determinar las circunstancias y posibles responsables de la alegada negativa a recibir la denuncia. El Estado tampoco ha aportado información que permita desvirtuar lo indicado por Ana Secilia López, como por ejemplo el registro de denuncias en los días en que indicó haber intentado interponerla. Respecto del contexto, el Estado tampoco presentó información que permitiera a la CIDH identificar que las autoridades estatales efectivamente reciben oportunamente este tipo de denuncias sobre desaparición de mujeres y responden a ellas con la inmediatez y efectividad requerida y ya descrita en el presente informe. El Estado venezolano tampoco controvirtió que mientras Linda Loaiza López permanecía en cautiverio, finalmente se haya registrado la denuncia interpuesta por su hermana como amenazas en su contra. Además de no controvertirlo, el Estado no ha ofrecido explicación alguna sobre esta situación ni ha indicado las razones por las cuales al menos desde este momento tampoco adoptó medida alguna para determinar el paradero de Linda Loaiza López. 168. Por su parte, la familia de Linda Loaiza López no tiene ningún mecanismo a su alcance que le posibilite probar la omisión del Estado en recibir la denuncia, más allá de sus propios testimonios236. Sobre esta situación ya se ha pronunciado la Corte Interamericana, concretamente en cuanto a la valoración probatoria de situaciones en las cuales se alega que la autoridad respectiva se negó a recibir una denuncia de desaparición de una mujer oportunamente y en un contexto determinado. En particular, la Corte Interamericana ha considerado acreditada dicha situación tomando en cuenta el relato de los propios familiares, ante la inexistencia de prueba en contrario por parte del Estado237. La Comisión considera que esta valoración de la prueba se encuentra aún más justificada cuando, como se indicó en los párrafos precedentes, el relato sobre los obstáculos en la presentación de la denuncia resulta consistente con un contexto más generalizado que se caracteriza precisamente por este tipo de omisiones. 169. En estas circunstancias, la Comisión no encuentra elementos que afecten la credibilidad de los hechos narrados por Ana Secilia López y tiene por establecido que el Estado tenía o debió tener conocimiento de una situación de riesgo real e inminente en perjuicio de Linda Loaiza López desde meses antes de su rescate238. 170. Finalmente, en cuanto al tercer elemento, no se encuentra controvertido que la primera actuación del Estado respecto de Linda Loaiza López tuvo lugar el 19 de julio de 2001 cuando fue rescatada. En consecuencia, desde el momento en que su hermana intentó interponer la denuncia casi inmediatamente después de la privación de libertad de Linda Loaiza López y hasta su rescate casi cuatro meses después, el Estado no adoptó medida alguna para determinar su paradero y evitar la continuidad de la violencia en su contra. 171. En suma, la Comisión concluye que el Estado venezolano tuvo o debió tener conocimiento de una situación de riesgo real e inminente para Linda Loaiza López y que no adoptó medida alguna, desde dicho conocimiento y hasta el momento de su rescate, para protegerla frente al riesgo en que se encontraba y evitar su materialización. Mediante esta omisión absoluta, el Estado venezolano expuso a Linda Loaiza López a ser víctima de graves afectaciones a su integridad personal, a su libertad personal, a su vida privada, dignidad y autonomía y a su derecho a vivir libre de violencia y discriminación. Esta conclusión se encuentra directamente relacionada con la atribución de responsabilidad al Estado venezolano en el presente caso. A continuación, la Comisión valorará probatoriamente y calificará jurídicamente las violaciones ocurridas en 236 Ver Mutatis mutandis. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 73. 237 Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307. Párr. 53 y 54. 238 Ver en igual sentido: CIDH, Informe No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros (Estados Unidos), 21 de julio de 2011, párrs. 141-142. 49

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