167.
Además de la consistencia entre las alegaciones sobre la negativa a la recepción de la
denuncia y el contexto vigente al momento de los hechos, el Estado no ha controvertido ni aportado evidencia
alguna que permita desvirtuar dichas alegaciones. Así por ejemplo, no obstante haber tenido conocimiento de
las mismas, el Estado no ha iniciado ninguna investigación para determinar las circunstancias y posibles
responsables de la alegada negativa a recibir la denuncia. El Estado tampoco ha aportado información que
permita desvirtuar lo indicado por Ana Secilia López, como por ejemplo el registro de denuncias en los días
en que indicó haber intentado interponerla. Respecto del contexto, el Estado tampoco presentó información
que permitiera a la CIDH identificar que las autoridades estatales efectivamente reciben oportunamente este
tipo de denuncias sobre desaparición de mujeres y responden a ellas con la inmediatez y efectividad
requerida y ya descrita en el presente informe. El Estado venezolano tampoco controvirtió que mientras
Linda Loaiza López permanecía en cautiverio, finalmente se haya registrado la denuncia interpuesta por su
hermana como amenazas en su contra. Además de no controvertirlo, el Estado no ha ofrecido explicación
alguna sobre esta situación ni ha indicado las razones por las cuales al menos desde este momento tampoco
adoptó medida alguna para determinar el paradero de Linda Loaiza López.
168.
Por su parte, la familia de Linda Loaiza López no tiene ningún mecanismo a su alcance que le
posibilite probar la omisión del Estado en recibir la denuncia, más allá de sus propios testimonios236. Sobre
esta situación ya se ha pronunciado la Corte Interamericana, concretamente en cuanto a la valoración
probatoria de situaciones en las cuales se alega que la autoridad respectiva se negó a recibir una denuncia de
desaparición de una mujer oportunamente y en un contexto determinado. En particular, la Corte
Interamericana ha considerado acreditada dicha situación tomando en cuenta el relato de los propios
familiares, ante la inexistencia de prueba en contrario por parte del Estado237. La Comisión considera que esta
valoración de la prueba se encuentra aún más justificada cuando, como se indicó en los párrafos precedentes,
el relato sobre los obstáculos en la presentación de la denuncia resulta consistente con un contexto más
generalizado que se caracteriza precisamente por este tipo de omisiones.
169.
En estas circunstancias, la Comisión no encuentra elementos que afecten la credibilidad de
los hechos narrados por Ana Secilia López y tiene por establecido que el Estado tenía o debió tener
conocimiento de una situación de riesgo real e inminente en perjuicio de Linda Loaiza López desde meses
antes de su rescate238.
170.
Finalmente, en cuanto al tercer elemento, no se encuentra controvertido que la primera
actuación del Estado respecto de Linda Loaiza López tuvo lugar el 19 de julio de 2001 cuando fue rescatada.
En consecuencia, desde el momento en que su hermana intentó interponer la denuncia casi inmediatamente
después de la privación de libertad de Linda Loaiza López y hasta su rescate casi cuatro meses después, el
Estado no adoptó medida alguna para determinar su paradero y evitar la continuidad de la violencia en su
contra.
171.
En suma, la Comisión concluye que el Estado venezolano tuvo o debió tener conocimiento de
una situación de riesgo real e inminente para Linda Loaiza López y que no adoptó medida alguna, desde dicho
conocimiento y hasta el momento de su rescate, para protegerla frente al riesgo en que se encontraba y evitar
su materialización. Mediante esta omisión absoluta, el Estado venezolano expuso a Linda Loaiza López a ser
víctima de graves afectaciones a su integridad personal, a su libertad personal, a su vida privada, dignidad y
autonomía y a su derecho a vivir libre de violencia y discriminación. Esta conclusión se encuentra
directamente relacionada con la atribución de responsabilidad al Estado venezolano en el presente caso. A
continuación, la Comisión valorará probatoriamente y calificará jurídicamente las violaciones ocurridas en
236 Ver Mutatis mutandis. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 73.
237 Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307. Párr. 53 y 54.
238 Ver en igual sentido: CIDH, Informe No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros (Estados Unidos), 21 de julio
de 2011, párrs. 141-142.
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