VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ RODRIGO MUDROVITSCH
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MOYA CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA
SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2022
(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
I.
Del caso en análisis
1.
El presente caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado de Costa
Rica por el proceso judicial iniciado contra los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy
Parrales Chaves a raíz de la publicación de un artículo en el diario La Nación el 17 de
diciembre de 2005, en el que denunciaban supuestas irregularidades en el control del
trasiego de licores en territorio costarricense.
2.
Los periodistas fueron procesados civil y penalmente, junto con el entonces Ministro
de Seguridad Pública, R.R.M., por medio de una querella presentada por una de las
personas nombradas en el artículo, J.C.T.R. Las pretensiones del querellante fueron (i)
encuadrar los peticionarios en los tipos penales de injuria, previsto en el Artículo 145 del
Código Penal de Costa Rica, y difamación, previsto en el artículo 146 del Código Penal,
combinados con el artículo 7º de la Ley de Imprenta; así como (ii) obtener indemnización
pecuniaria civil de los periodistas y del Ministro, bajo el argumento de que ellos tenían el
deber de verificar con mayor diligencia la información divulgada. Tanto en primera
instancia, como en instancia de recurso, todos fueron absueltos de las imputaciones
penales y condenados civilmente a indemnizar al presunto ofendido 1.
3.
En la sentencia del presente caso, esta Corte Interamericana de Derechos Humanos
("Corte") destacó su preocupación por la existencia de normas penales dirigidas
exclusivamente al ejercicio de la actividad periodística, como la mencionada Ley de
Imprenta. También destacó dos características específicas del artículo 7 de la Ley que
"merecen especial atención por sus efectos perjudiciales para el ejercicio de la libertad de
expresión" (§84): el aumento de las penas para los delitos contra el honor cuando son
cometidos por periodistas a través de medios de comunicación y el establecimiento de una
responsabilidad penal objetiva para los editores, directores y propietarios del medio de
comunicación en el que se ha publicado una expresión ofensiva contra el honor.
4.
Creo que es imprescindible abordar los aspectos incidentales en los que se refirió a
la cuestión de la protección penal, sin perjuicio de la sentencia absolutoria que disminuyó
sensiblemente las consecuencias del proceso penal iniciado. Al fin y al cabo, como señala
la Corte, la validez de este tipo de legislación puede, en determinadas circunstancias –
sobre todo si no se tiene especial cuidado con el requisito de cierta materialidad para el
inicio del procedimiento –, generar un efecto amedrentador en la sociedad (§84). Este
llamado chilling effect genera preocupaciones sobre la garantía del libre ejercicio del
derecho a la libertad de expresión, que es instrumental para la formación de un libre
mercado de ideas en cualquier democracia, ya que es necesario no sólo respetar las
opiniones y versiones alternativas de la historia y los hechos sociales complejos en una
sociedad plural, sino también crear un auténtico espacio institucional de comodidad para
su ejercicio, libre de presiones y represalias orquestadas por el ejercicio del monopolio de
la fuerza por parte del Estado-nación.
1
La sentencia fue dictada el 10 de enero de 2007 por el Tribunal de Juicio de Segundo Circuito de San José,
Goicochea, y confirmada en segunda instancia por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el 20 de
diciembre de 2007.
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