VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ RODRIGO MUDROVITSCH CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO MOYA CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2022 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) I. Del caso en análisis 1. El presente caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica por el proceso judicial iniciado contra los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves a raíz de la publicación de un artículo en el diario La Nación el 17 de diciembre de 2005, en el que denunciaban supuestas irregularidades en el control del trasiego de licores en territorio costarricense. 2. Los periodistas fueron procesados civil y penalmente, junto con el entonces Ministro de Seguridad Pública, R.R.M., por medio de una querella presentada por una de las personas nombradas en el artículo, J.C.T.R. Las pretensiones del querellante fueron (i) encuadrar los peticionarios en los tipos penales de injuria, previsto en el Artículo 145 del Código Penal de Costa Rica, y difamación, previsto en el artículo 146 del Código Penal, combinados con el artículo 7º de la Ley de Imprenta; así como (ii) obtener indemnización pecuniaria civil de los periodistas y del Ministro, bajo el argumento de que ellos tenían el deber de verificar con mayor diligencia la información divulgada. Tanto en primera instancia, como en instancia de recurso, todos fueron absueltos de las imputaciones penales y condenados civilmente a indemnizar al presunto ofendido 1. 3. En la sentencia del presente caso, esta Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Corte") destacó su preocupación por la existencia de normas penales dirigidas exclusivamente al ejercicio de la actividad periodística, como la mencionada Ley de Imprenta. También destacó dos características específicas del artículo 7 de la Ley que "merecen especial atención por sus efectos perjudiciales para el ejercicio de la libertad de expresión" (§84): el aumento de las penas para los delitos contra el honor cuando son cometidos por periodistas a través de medios de comunicación y el establecimiento de una responsabilidad penal objetiva para los editores, directores y propietarios del medio de comunicación en el que se ha publicado una expresión ofensiva contra el honor. 4. Creo que es imprescindible abordar los aspectos incidentales en los que se refirió a la cuestión de la protección penal, sin perjuicio de la sentencia absolutoria que disminuyó sensiblemente las consecuencias del proceso penal iniciado. Al fin y al cabo, como señala la Corte, la validez de este tipo de legislación puede, en determinadas circunstancias – sobre todo si no se tiene especial cuidado con el requisito de cierta materialidad para el inicio del procedimiento –, generar un efecto amedrentador en la sociedad (§84). Este llamado chilling effect genera preocupaciones sobre la garantía del libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que es instrumental para la formación de un libre mercado de ideas en cualquier democracia, ya que es necesario no sólo respetar las opiniones y versiones alternativas de la historia y los hechos sociales complejos en una sociedad plural, sino también crear un auténtico espacio institucional de comodidad para su ejercicio, libre de presiones y represalias orquestadas por el ejercicio del monopolio de la fuerza por parte del Estado-nación. 1 La sentencia fue dictada el 10 de enero de 2007 por el Tribunal de Juicio de Segundo Circuito de San José, Goicochea, y confirmada en segunda instancia por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el 20 de diciembre de 2007. 1

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