Sentencia5. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente6. 13. Bajo este entendido, la Corte examinará las cuestiones planteadas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y la Comisión, en el siguiente orden: a) la competencia en razón de la materia para declarar supuestas violaciones al artículo 26 de la Convención Americana; b) el pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y c) la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados. A. La competencia en razón de la materia para declarar supuestas violaciones al artículo 26 de la Convención Americana A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 14. El Estado afirmó que la normatividad interamericana no permite la presentación de denuncias que versen sobre el derecho al trabajo ante el sistema de peticiones individuales. Añadió que, según el artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, solamente los derechos de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección y el derecho a la educación pueden ser objeto de casos contenciosos ante la Comisión o la Corte Interamericana. Asimismo, indicó que la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales por medio de la aplicación directa del artículo 26 de la Convención Americana presenta fallas que debieron haber llevado al Tribunal a concluir su incompetencia para analizar directamente posibles violaciones al derecho al trabajo, con la consecuente aceptación de la excepción preliminar opuesta por el Estado. Finalmente solicitó que se subsanen las “oscuridades” contenidas en la Sentencia relacionadas con el Punto Resolutivo segundo7, fundamentando la competencia ratione materiae para declarar posibles violaciones al artículo 26 de la Convención Americana. 15. Los representantes afirmaron que los puntos que han sido objeto de la solicitud de interpretación de la Sentencia por parte del Estado son en realidad objeciones a cuestiones de fondo del referido fallo, por lo que no deberían prosperar, toda vez que las sentencias de la Corte no pueden ser objeto de recurso. 16. La Comisión señaló que, según el párrafo 21 de la Sentencia, el Estado presentó cuestionamiento semejante en sus alegatos sobre el caso, de modo que el tema fue evaluado y resuelto de forma clara por la Corte en el párrafo 23 de la Sentencia. Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 5 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 6 El Punto Resolutivo segundo de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida en el caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, dispone lo siguiente: “2. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada incompetencia ratione materiae respecto de las supuestas violaciones al derecho al trabajo, de conformidad con el párrafo 23 de esta Sentencia”. El párrafo 23 de la misma Sentencia prevé: “23. Este Tribunal reafirma su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana como parte integrante de los derechos enumerados en su texto, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones de respeto y garantía. Tal como lo ha indicado en decisiones previas, las consideraciones relacionadas con la posible ocurrencia de dichas violaciones deben ser estudiadas en el fondo de este asunto. Por esa razón, la Corte desestima esta excepción preliminar”. 7 4

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