mala praxis médica y de eventual violencia obstétrica, sin embargo, el Estado no
observó la diligencia debida en la tramitación del proceso penal incumpliendo,
asimismo, los estándares de plazo razonable. Todo lo anterior se tradujo en que la
acción penal de que la víctima era titular terminara prescribiendo, haciendo nugatorio
el acceso a la justicia de la señora Rodríguez Pacheco 4.
4.
La decisión mayoritaria de la Corte fue declarar la violación de los derechos
reconocidos en los artículos 5.1, 8.1, 25.1 y 26 de la CADH, como también en el
artículo 7 literales b), f) y g) de la Convención Interamericana para prevenir,
erradicar y sancionar la violencia contra la mujer, en perjuicio de la señora Balbina
Rodríguez Pacheco. Asimismo, se declaró la violación del derecho a la integridad
personal de la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño. Concuerdo con tal
decisión, salvo en lo relativo a la violación autónoma del artículo 26 y a las razones
que se esgrimen para declarar la violación de la integridad personal respecto de la
señora Rodríguez Pacheco, según se explicará.
II.
Acerca del artículo 26 de la CADH
A. Consideraciones generales
5.
En efecto, nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los
casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica, Mina Cuero Vs. Ecuador, Benites Cabrera y otros
Vs. Perú, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, Britez Arce y otros Vs. Argentina,
Nissen Pessolani Vs. Paraguay y Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, ratifico mi posición en
torno a la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma
de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales (en adelante, DESCA).
6.
No reiteraré acá los múltiples reparos lógicos, jurídicos y prácticos que suscita
la teoría de la justiciabilidad directa de los DESCA, que con su admisión por la mayoría
de la Corte a partir del caso Lagos del Campo Vs. Perú, ha generado un conjunto de
nuevas problemáticas que no hacen sino afectar la razonable predictibilidad y
seguridad jurídica que debe garantizar el Tribunal.
7.
En efecto, tal modo de proceder soslaya la exigencia de que las obligaciones
internacionales deban emanar del consentimiento previo y expreso de los Estados;
omite explicitar que éstos no han otorgado competencia a este Tribunal para
pronunciarse respecto de los DESCA, como consta tanto del Tratado como de su
Protocolo Adicional 5; pretende ampliar artificialmente la competencia del Tribunal y
se aparta de las reglas de interpretación del Tratado. Por ende, en la práctica se está
alterando su contenido al margen de las reglas previstas para su modificación o
enmienda 6, es decir está operando una mutación jurisprudencial del texto 7.
8.
Como he señalado en otras oportunidades, afirmar la ausencia de
justiciabilidad directa de los DESCA ante la Corte no implica desconocer la existencia,
la enorme importancia de tales derechos, el carácter interdependiente e indivisible
que estos tienen respecto de los derechos civiles y políticos ni tampoco que carezcan
de protección o que no deban ser protegidos. Es deber de los Estados permitir que la
autonomía de las personas se actualice, lo cual implica que estas puedan contar con
acceso a bienes primarios (más amplios que los definidos en el ámbito de la filosofía
Cfr. Párrafo 140.
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador).
6
Véanse artículos 76.1 y 77.1 de la Convención.
7
Desde luego, eso no significa que la Corte no deba interpretar las normas del Tratado de modo evolutivo,
precisando el alcance de los términos empleados en el mismo, de acuerdo al contexto en que se sitúan los
hechos que serán subsumidos en la norma, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de la orientación
sexual como categoría protegida, de la propiedad comunal indígena y del concepto de víctima en el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos.
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5
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