alcances, porque la Convención es un tratado internacional, suscrito entre Estados, en cambio, la Constitución de cada país es un acuerdo al cual ha arribado la ciudadanía en virtud de sus procesos deliberativos democráticos internos. Su alcance es diferente también. Mientras la CADH está llamada a regir en el plano de la adjudicación internacional, las Constituciones respectivas tienen un alcance doméstico, circunscrito a cada Estado. 21. Adicionalmente, este razonamiento implícitamente convierte a las Constituciones de los Estados Parte en una fuente de derecho convencional. Ello constituye una errada interpretación del artículo 29 literal b de la Convención. Tal precepto está previsto para casos en los cuales un derecho, reconocido en la Convención, es regulado de forma más amplia por la legislación de un Estado Parte. En tal supuesto se debe aplicar -en virtud del principio pro persona- la normativa más favorable para el caso concreto. Desde luego, la finalidad de esta disposición no es ampliar el catálogo de derechos convencionales, como se desprende de esta pretendida homologación entre la CADH y las Constituciones nacionales enmarcada en la noción de “consenso regional”. 22. Es preciso entonces, distinguir ambos planos -relacionados- pero diferentes. Uno es el ámbito nacional, en donde mediante procedimientos democráticos, la ciudadanía decide plasmar los DESCA en su respectivo ordenamiento jurídico, incorporando también el derecho internacional sobre esta materia, como ocurre en la vasta mayoría de los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En ese contexto, son los tribunales nacionales quienes -en el ámbito de sus competencias- ejercen sus facultades respecto a la interpretación y la justiciabilidad de los mismos, de conformidad a sus Constituciones y leyes. 23. Otro, distinto – aunque complementario- es el internacional. En tanto tribunal internacional, el rol de la Corte en este ámbito es decidir si el Estado cuya responsabilidad se reclama, ha violado o no uno o más de los derechos establecidos en el Tratado. A la luz del diseño normativo de éste y conforme al artículo 26, el Tribunal está facultado para establecer la responsabilidad internacional del Estado si ha incumplido las obligaciones de desarrollo progresivo y no regresividad, no de los DESCA considerados individualmente. E. Conexidad 24. La aseveración precedente está en la línea de lo ya expresado en votos previos, en cuanto a que la correcta doctrina que debiera seguir la Corte es precisamente, considerar las dimensiones económicas, sociales, culturales y ambientales de los derechos reconocidos en las normas convencionales y ejercer su competencia adjudicativa por vía de conexidad. En materia de derecho a la salud, tal forma de proceder fue la que empleó el Tribunal en catorce casos anteriores a la sentencia dictada en el caso Poblete Vilches Vs. Chile (2018), primer caso en que la Corte declaró la violación autónoma del derecho a la salud con base al artículo 26 de la CADH. En efecto, la adjudicación de responsabilidad por la vía de la conexidad fue el camino seguido en casos como Villagrán Morales y otros (niños de la calle) Vs. Guatemala (2004), Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay (2004), Comunidad Yakye Axa Vs. Paraguay (2005), Ximenes Lopes Vs.Brasil (2006), Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica (2012) e I.V. Vs. Bolivia (2016), entre otros. Huelga decir que la declaración de responsabilidad con base en la conexidad, en todo caso, no faculta a la Corte para declarar la violación de derechos no reconocidos en el texto de la Convención. Este procedimiento simplemente permite establecer las relaciones que correspondan entre los DESCA y los derechos civiles y políticos reconocidos en el Tratado. 5

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