alcances, porque la Convención es un tratado internacional, suscrito entre Estados,
en cambio, la Constitución de cada país es un acuerdo al cual ha arribado la
ciudadanía en virtud de sus procesos deliberativos democráticos internos. Su alcance
es diferente también. Mientras la CADH está llamada a regir en el plano de la
adjudicación internacional, las Constituciones respectivas tienen un alcance
doméstico, circunscrito a cada Estado.
21. Adicionalmente, este razonamiento implícitamente convierte a las
Constituciones de los Estados Parte en una fuente de derecho convencional. Ello
constituye una errada interpretación del artículo 29 literal b de la Convención. Tal
precepto está previsto para casos en los cuales un derecho, reconocido en la
Convención, es regulado de forma más amplia por la legislación de un Estado Parte.
En tal supuesto se debe aplicar -en virtud del principio pro persona- la normativa
más favorable para el caso concreto. Desde luego, la finalidad de esta disposición no
es ampliar el catálogo de derechos convencionales, como se desprende de esta
pretendida homologación entre la CADH y las Constituciones nacionales enmarcada
en la noción de “consenso regional”.
22. Es preciso entonces, distinguir ambos planos -relacionados- pero diferentes.
Uno es el ámbito nacional, en donde mediante procedimientos democráticos, la
ciudadanía decide plasmar los DESCA en su respectivo ordenamiento jurídico,
incorporando también el derecho internacional sobre esta materia, como ocurre en
la vasta mayoría de los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos. En ese contexto, son los tribunales nacionales quienes -en el ámbito de
sus competencias- ejercen sus facultades respecto a la interpretación y la
justiciabilidad de los mismos, de conformidad a sus Constituciones y leyes.
23. Otro, distinto – aunque complementario- es el internacional. En tanto tribunal
internacional, el rol de la Corte en este ámbito es decidir si el Estado cuya
responsabilidad se reclama, ha violado o no uno o más de los derechos establecidos
en el Tratado. A la luz del diseño normativo de éste y conforme al artículo 26, el
Tribunal está facultado para establecer la responsabilidad internacional del Estado si
ha incumplido las obligaciones de desarrollo progresivo y no regresividad, no de los
DESCA considerados individualmente.
E. Conexidad
24. La aseveración precedente está en la línea de lo ya expresado en votos previos,
en cuanto a que la correcta doctrina que debiera seguir la Corte es precisamente,
considerar las dimensiones económicas, sociales, culturales y ambientales de los
derechos reconocidos en las normas convencionales y ejercer su competencia
adjudicativa por vía de conexidad. En materia de derecho a la salud, tal forma de
proceder fue la que empleó el Tribunal en catorce casos anteriores a la sentencia
dictada en el caso Poblete Vilches Vs. Chile (2018), primer caso en que la Corte
declaró la violación autónoma del derecho a la salud con base al artículo 26 de la
CADH. En efecto, la adjudicación de responsabilidad por la vía de la conexidad fue el
camino seguido en casos como Villagrán Morales y otros (niños de la calle) Vs.
Guatemala (2004), Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay (2004),
Comunidad Yakye Axa Vs. Paraguay (2005), Ximenes Lopes Vs.Brasil (2006), Artavia
Murillo y otros Vs. Costa Rica (2012) e I.V. Vs. Bolivia (2016), entre otros. Huelga
decir que la declaración de responsabilidad con base en la conexidad, en todo caso,
no faculta a la Corte para declarar la violación de derechos no reconocidos en el texto
de la Convención. Este procedimiento simplemente permite establecer las relaciones
que correspondan entre los DESCA y los derechos civiles y políticos reconocidos en
el Tratado.
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