F. Deber de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de servicios de
salud privados
25. Por su parte, en este caso correspondía analizar el modo en que el Estado había
desarrollado sus obligaciones de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de
servicios de salud privados, en el marco del artículo 26 de la CADH, evaluando si
acaso Venezuela había o no dado cumplimiento a sus obligaciones de progresividad
y no regresividad al tenor de dicha norma.
26. En este sentido, cabe destacar que es habitual que, tratándose de casos de esta
naturaleza, la Corte aluda a las dos dimensiones del derecho a la salud 15. Por una
parte, a la obligación general de protección a la salud referida al deber de garantizar
una prestación médica de calidad y por otra, a la obligación relacionada con el
derecho individual a la salud. En línea con lo señalado en el numeral anterior, y en
términos generales, es posible y deseable que el derecho a la salud en su aspecto
individual sea analizado en conexión con el derecho a la vida o a la integridad
personal (enlazando los artículos 4 o 5 con el artículo 26 de la CADH) y en su vis
general y progresiva a la luz del artículo 26 en concordancia con el artículo 1.1 de la
Convención. Esto permitiría a la Corte determinar cuándo una deficiente atención
sanitaria ha producido una afectación a la vida o integridad de la persona y cuándo
el servicio ofrecido por el Estado (sea mediante prestadores públicos o privados) no
está a la altura de su compromiso de progresividad y no regresividad en los términos
del artículo 26.
27. De hecho, en esta sentencia se formula una consideración en relación al
“derecho a la salud y obligación del Estado de regular, fiscalizar y supervisar la
prestación de servicios de salud privados”, indicándose que “los Estados deben
establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de
salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas
que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en
dichas prestaciones” 16. En la nota número 190 se hace una referencia a los casos
Ximenes Lopes Vs. Brasil e I.V Vs. Bolivia. Me referiré al primero, pues tal caso dice
relación con hechos ocurridos en un establecimiento de salud privado, guardando en
tal sentido, similitud con los hechos materia de la presente sentencia.
28. En el caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, a diferencia del presente, la Corte no se
limitó a hacer una aseveración general acerca del deber de supervisión del Estado
respecto de los prestadores privados de asistencia sanitaria. En efecto, en dicha
sentencia la Corte explicó 17 de qué modo Brasil falló en el cumplimiento de este deber
en relación a los servicios que brindaba la Casa de Reposo Guararapes, hospital
privado en que falleció Damião Ximenes Lopes. Con tal objeto, junto con describir el
contexto en que funcionaba tal institución, detalló las diversas inspecciones y visitas
de que había sido objeto tal recinto tanto en 1996 (tres años antes de la muerte de
la víctima), como en forma posterior a su deceso (acaecido el 1 de octubre de 1999).
Señaló que todas esas intervenciones concluyeron con la cancelación de la
acreditación de dicha casa de reposo para la prestación de servicios de salud
psiquiátrica.
29.
En el referido caso la Corte estableció que el hospital en cuestión no cumplía
15
En tal sentido, véase: Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 118; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párrs.
184-185; Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de
noviembre de 2022. Serie C No. 474, párrs. 60-61.
16
Cfr. Párrafo 116.
17
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 112.55112.67.
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