palabras: “la limpieza social es algo más que la actuación de unos pocos agentes corruptos” y agregó que
todavía “siguen funcionando grupos dedicados a la limpieza social en la Policía Nacional Civil”60. También
refirió que “los incidentes de limpieza social no son investigados eficazmente, de modo que los datos oficiales
no dan una idea de su prevalencia”61.
VI.
ANALISIS DE DERECHO
87. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y los hechos probados, la Comisión efectuará su
análisis de derecho de la siguiente forma: A. Derechos a la vida, principio de legalidad, garantías judiciales y
protección judicial en el marco del proceso que culminó con la imposición de la pena de muerte; B. Derecho a
la integridad personal con respecto al fenómeno del “corredor de la muerte” y disposiciones relevantes de la
CIPST; C. Derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial respecto de la detención y
las alegadas torturas y disposiciones relevantes de la CIPST; y D. Derechos a la vida, garantías judiciales y
protección judicial respecto de la muerte.
A.
Derechos a la vida62, principio de legalidad63, garantías judiciales64 y protección judicial65
en el marco del proceso que culminó con la imposición de la pena de muerte
1.
Consideraciones generales sobre el estándar de análisis en casos de pena de muerte
88. La Comisión Interamericana considera pertinente reiterar sus pronunciamientos anteriores con
respecto al escrutinio riguroso a ser utilizado en casos que involucran la aplicación de la pena de muerte. El
derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo de los seres humanos y como conditio
sine qua non para el goce de todos los demás derechos66.
60 Informe del Relator Especial, Philip Alston, sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Misión a Guatemala
del 21 al 25 de agosto de 2006. A/HRC/4/20/Add.2, 19 de febrero de 2007.
61 Informe del Relator Especial, Philip Alston, sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Misión a Guatemala
del 21 al 25 de agosto de 2006. A/HRC/4/20/Add.2, 19 de febrero de 2007.
62
El artículo 4 de la Convención Americana establece en lo pertinente:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento
de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
(…)
El artículo 9 de la Convención Americana establece lo siguiente: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en
el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en
el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello.
64 El artículo 8 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente:
63
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
65 El artículo 25 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
66
CIDH. Informe No. 76/16, Caso 12.254. Fondo. Victor Saldaño. Estados Unidos. 10 de diciembre de 2016, párr.169.
15