22 humanos” y esto, según el Estado, “comprueba que el relacionado perito ha mantenido y mantiene relación de estrecha amistad y afinidad con la parte reclamante, razón por la cual peritaje […] carece de objetividad e idoneidad”. Por otro lado, realizó diversas observaciones respecto de la pertinencia, alcance, veracidad y credibilidad de las declaraciones y dictámenes rendidos en la audiencia celebrada en el presente caso y mediante affidávit de B.A., E.M., Hina Jilani, H.I. y Luis Enrique Eguren Fernández. 68. Al respecto, la Corte constata que, en su escrito de contestación, el Estado ya había objetado que la señora H.I. rindiera un peritaje por los motivos señalados (supra párr. 6). La Corte ratifica lo resuelto en la Resolución de 20 de diciembre de 2013 emitida por el Presidente de la Corte, en el sentido que, “a la luz de las particularidades de la prueba propuesta, [se] estima pertinente que [ésta] sea aportada al proceso pero no como prueba pericial sino como declaración a título informativo” 63. Dicha prueba será valorada tomando en cuenta las observaciones del Estado, así como el acervo probatorio y las reglas de la sana crítica. 69. Por lo que respecta a los alegatos del Estado relacionados con el peritaje de Luis Enrique Eguren, así como sus demás observaciones en relación a las declaraciones y pericias rendidas en la audiencia pública y mediante affidávit, la Corte considera que lo planteado por el Estado tiene relación con el peso y alcances probatorios de las mismas, pero no afecta su admisibilidad. En virtud de lo anterior, éstas serán valorados dentro del contexto del acervo probatorio y tomando en cuenta dichas observaciones, así como las reglas de la sana crítica. 70. La Corte estima pertinentes las declaraciones de la presunta víctima, los testigos, los peritos y la declarante a título informativo, rendidas durante la audiencia pública y mediante affidávit, sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente de la Corte en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlas (supra párr. 8). Asimismo, conforme a la jurisprudencia de la Corte, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias 64. VII HECHOS 71. En este capítulo se establecerán los hechos del presente caso, con base en el marco fáctico sometido a conocimiento de la Corte por la Comisión, tomando en consideración el acervo probatorio del caso, así como el escrito de solicitudes y argumentos de las representantes y lo alegado por el Estado. La Corte se referirá a dichos hechos en el siguiente orden: a) El contexto pertinente para el caso, comprendiendo: i. Vulnerabilidad de los defensores y defensoras de derechos humanos; ii. Situación en Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla; b) Vida y labores anteriores de A.A. y B.A.; i. Vida y labor de A.A. ii. Labor de B.A. c) Los hechos del caso: 63 i. Hechos anteriores a la muerte de A.A.; ii. La muerte del señor A.A.; Resolución de 20 de diciembre de 2013 del Presidente de la Corte, considerando 15, supra párr. 8. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 31. 64

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