-22el estado de cosas con base en el cual se guió la otra parte89. Por catorce años República Dominicana adoptó la posición de reconocer la competencia de la Corte Interamericana y la obligatoriedad de sus fallos. El único cambio identificable en dicha postura se produjo después de que esta Corte notificó la Sentencia que emitió en el caso de Personas dominicanas haitianas expulsadas90. Dos semanas después el Tribunal Constitucional emitió la referida decisión TC-256-14 (supra Considerandos 38 a 40). 66. Aunado a lo anterior, otros Estados y organismos internacionales, a través de sus órganos o de procedimientos especiales, han actuado bajo el entendimiento de que República Dominicana reconoció la competencia de la Corte Interamericana con dicho instrumento de aceptación de 1999 y que ésta debe acatar sus decisiones91. 67. Finalmente, en cuanto a la errónea interpretación que realiza el Tribunal Constitucional sobre el artículo 62 de la Convención Americana, esta Corte estima pertinente Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 58, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 176. 90 Los representantes aportaron, junto con su escrito de octubre de 2015, una declaración realizada en octubre de 2014 por el portavoz del gobierno de República Dominicana, en la cual indicó la “posición oficial de la República Dominicana” respecto a que “rechaza la Sentencia de 28 de agosto de 2014 […] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por considerarla extemporánea, sesgada e inoportuna”. Además, sostuvo, entre otros aspectos, que “cualquier interpretación antojadiza [del Sistema Interamericano] en modo alguno puede afectar la soberanía dominicana ni la potestad del Estado para definir por sus normas internas el régimen de la nacionalidad”. El comunicado completo se encuentra disponible en: https://presidencia.gob.do/noticias/el-gobierno-dominicanorechaza-la-sentencia-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos. 91 Por ejemplo, Uruguay emitió un comunicado de prensa expresando que “lamenta[ba] la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional de República Dominicana de declarar la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana [y que e]sta decisión podría tener consecuencias jurídicas que debilitarían el compromiso de República Dominicana con el sistema interamericano de Derechos Humanos, al privar de efectividad a los instrumentos del sistema respecto a este país”. Cfr. Comunicado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay de 11 de noviembre de 2014. El Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en la sesión que se llevó a cabo el 5 de de febrero de 2014, recomendó lo siguiente a República Dominicana “Respetar el derecho de toda persona a la nacionalidad, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (México)”. Cfr. Examen Periódico Universal Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, República Dominicana, A/HRC/26/15. El Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas expresó que “le preocupa que el Estado parte haya rechazado oficialmente la sentencia de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]”. Además, “lament[ó] profundamente la sentencia del Tribunal Constitucional del Estado parte emitida en 2014 que declara inconstitucional el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, por lo cual “recom[endó] al Estado parte que reconfirme su compromiso con la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero a quinto combinados de la República Dominicana, de 6 de marzo de 2015, CRC/C/DOM/CO/3-5, párrs. 27, 78 y 79. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas expresó que “le preocupa al Comité que algunas resoluciones recientes del Tribunal Constitucional hayan afectado negativamente los derechos del Pacto y limitado el acceso a mecanismos regionales de protección de los derechos humanos, tales como la sentencia TC/0168/13 que privó de la nacionalidad dominicana a personas de ascendencia haitiana y la sentencia TC/0256/14 que declaró inconstitucional el instrumento de aceptación de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, y al respecto recomendó a República Dominicana “que adopte las medidas necesarias para […]enmendar los efectos de las sentencias TC/0168/13 y TC/0256/14 del Tribunal Constitucional”. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Dominicana, de 21 de octubre de 2016, E/C.12/DOM/CO/4, párr. 5. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas sostuvo que “le preocupa la Sentencia TC/0256/14 del Tribunal Constitucional de 2014, mediante la cual se declaró inconstitucional el instrumento de aceptación de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Además, “lament[ó] que el Estado parte no haya dado cumplimiento a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitida en en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana de agosto de 2014”, y sostuvo que el Estado debe “adoptar urgentemente medidas eficaces para […g]arantizar el restablecimiento de la nacionalidad dominicana a todas las personas afectadas por la sentencia TC 0168/13 de conformidad con las disposiciones del Pacto y otros instrumentos internacionales pertinentes, incluyendo la implementación de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de agosto de 2014”. Cfr. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de la República Dominicana, de 3 de noviembre de 2017, CCPR/C/DOM/CO/6, párrs. 5 y 25. 89

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