6 11. Que esta Presidencia observa que el plazo dispuesto en la Sentencia para la realización del referido acto era de seis meses, contado desde la notificación de la Sentencia. A su vez, es imprescindible que las víctimas o sus representantes manifiesten su voluntad al respecto y que el Estado presente información concreta sobre la posible fecha en que se realizaría el acto y sus modalidades. * * * 12. Que en relación con la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional varias partes de la Sentencia (punto resolutivo octavo), el Estado en su primer informe aportó la documentación que respaldaba la publicación de las partes de la Sentencia en el Diario Oficial, a excepción del capítulo de “Responsabilidad internacional del Estado en el contexto del presente caso”. Consecuentemente, en su Resolución de 6 de agosto de 2008 (supra Visto 2), la Corte consideró “imprescindible que se efectúe la publicación íntegra de las partes pertinentes de la Sentencia, según lo ordenado por la Corte, incluyendo el capítulo faltante en la publicación de 11 de mayo de 2007, y proceda a su vez a realizar la publicación […] en un diario de amplia circulación nacional en Paraguay”. Al respecto, el Estado comunicó que se ha complementado la referida publicación en la Gaceta Oficial con la inclusión del capítulo faltante en la publicación del 17 de septiembre de 2008, del Registro Oficial Nº 180, y aportó la documentación que lo respalda. Así, el Estado concluyó que había dado “cumplimiento parcial” a esta obligación. En cuanto a la otra publicación en un diario de amplia circulación nacional, manifestó que a pesar de contar con la autorización desde el año 2008, la Dirección de Defensa Pública del Ministerio del Interior aun “aguarda[ba] la liberación de los fondos necesarios” para realizarla. La Comisión manifestó que “espera[ba] que […] el Estado h[ubiese] cumplido íntegramente con esta obligación en el año 2008”. 13. Que esta Presidencia observa que el Estado realizó la referida publicación en el Diario Oficial, por lo que informará al Tribunal al respecto para evaluar el cumplimiento parcial de esta obligación. En cuanto a la otra publicación, el Estado debe informar el momento y la modalidad en que será efectuada, dado que debió hacerlo en el plazo de seis meses posteriores a la notificación de la Sentencia. * * * 14. Que en cuanto a la obligación de proveer a todos los familiares de las víctimas desaparecidas un tratamiento adecuado (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado informó que se remitió a la recientemente creada “Unidad de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la lista con los datos de los familiares de las víctimas”, proporcionada por los representantes, para que los contacte y les brinde la asistencia médica correspondiente. La Comisión consideró que “el Estado no aport[ó] información que permita determinar que se ha avanzado en el cumplimiento de esta obligación o que las víctimas efectivamente están recibiendo tratamiento en forma adecuada y continua”, por lo que solicitó a la Corte que inste al Estado a cumplir con su obligación. 15. Que anteriormente la Corte había observado que el Estado no había informado sobre esta medida de reparación y que ninguno de los familiares había recibido tratamiento ni había tenido la oportunidad de solicitarlo desde la notificación de la Sentencia. Esta Presidencia observa que ésta era una obligación de inmediato

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