10 32. La precariedad del reconocimiento al que antes me referí llevaría a una consecuencia práctica que oscurecería el desempeño de las jurisdicciones internacionales --y en todo caso el de las relacionadas con la tutela de los derechos humanos-- o minaría el acceso de los particulares a éstas, afectaría la seguridad jurídica una vez “tocados” los principios de legalidad y justiciabilidad inherentes a la jurisdicción internacional, y frenaría la operación expedita de estas instancias que representan, hoy día, uno de los baluartes principales del orden mundial, cuya buena gestión interesa a los propios Estados. La justicia internacional quedaría comprometida, suspendida o supeditada por determinados actos internos, previsibles o imprevisibles desde la perspectiva internacional, e incluso nacional. De ser así, los tribunales internacionales se verían en la necesidad de hacer a un lado, sistemáticamente, los reconocimientos y allanamientos que formulen los Estados, para no poner en riesgo la eficacia de sus propios pronunciamientos. V. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE LOS AGENTES 33. En el caso sujeto a juicio, el reconocimiento de hechos formulado por el Estado, que como ya dije se refiere a los incluidos en la demanda de la Comisión Interamericana, más el allanamiento a las pretensiones contenidas en ese acto promotor del proceso, abarca todos los hechos, sin salvedad alguna. Entre éstos figura la participación de varias personas en la violación cometida, bajo diversos títulos jurídicos que poseen entidad propia en Derecho penal: autores materiales, autores intelectuales, cómplices, encubridores. La existencia de una compleja participación delictuosa, con su correspondencia en diversas responsabilidades individuales se desprende de las características mismas de los hechos perpetrados, así como de los elementos probatorios reunidos y ponderados por la Corte, y también se deduce del amplio reconocimiento que hizo el Estado. 34. No es posible concentrar en el Estado una “responsabilidad penal” a tìtulo de homicidio, que volvería a dejar en la oscuridad y en la impunidad las responsabilidades individuales. La idea del crimen de Estado, una expresión dramática y eficaz desde la perspectiva pública y política, que describe la existencia de “redes conspirativas” en el seno del poder formal, pudiera implicar, dado su amplísimo alcance, que se atribuye participación delictuosa a cuantos forman parte del Estado --y, de hecho, constituyen el Estado mismo--, conclusión a todas luces excesiva, y traer consigo la tentación de subordinar la efectiva y concreta responsabilidad penal individual a una hipotética y genérica responsabilidad del Estado, o por lo menos ocultar aquélla bajo el manto de ésta. Son previsibles las consecuencias de este hecho, que en ocasiones se plantea de buena fe, pero cuyos resultados pueden ser contrarios a los que se pretende alcanzar. 35. Existe, como se ha dicho uniformemente, una obligación estatal de investigar hechos violatorios de derechos humanos, procesar a los participantes en ellos, emitir la sentencia condenatoria que corresponda y ejecutar las penas respectivas. Este es el “deber de justicia penal” al que supra me he referido y que forma filas en el sistema de reparaciones previsto por el artículo 63.1 de la Convención, conforme a la interpretación progresiva que ha hecho la Corte Interamericana en un desarrollo que figura entre las mejores aportaciones de su jurisprudencia a la tutela de los derechos

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