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dos hipótesis en las que rige ese principio. Una de ellas se asocia a la petición de
justicia en el fuero interno antes de recurrir a la tutela internacional, como resulta de
la posibilidad de que la Comisión Interamericana admita una queja aunque no se
hubiesen agotado previamente los recursos de jurisdicción nacional, en los términos
del artículo 46.1.a de la Convención, cuando “haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos” (artículo 46.2.c). Aquí existe una expresión
de la regla de “defensa material” del individuo, vinculada al principio pro homine,
característico del régimen de tutela de los derechos humanos e invocable tanto para
conocer el sentido de una norma e inscribirla en el propósito que la justifica como
para resolver, específicamente, un punto contencioso.
40.
Un supuesto más para la vigencia del principio de razonabilidad en cuanto al
tiempo, siempre a favor de la tutela efectiva de los derechos humanos y de la
realización eficaz de las consecuencias que esa tutela trae consigo, se presenta a
propósito del procedimiento, en amplio sentido, que el Estado debe desarrollar
contra los responsables de hechos violatorios de derechos fundamentales, para dar
cumplimiento al multicitado deber de justicia penal. Esto último se enmarca en el
acceso de la víctima a la justicia del Estado. Si se impide ese acceso, o se condiciona
a requisitos numerosos o inaccesibles, o se demora excesivamente, surgirá la
violación de la norma que asegura a toda persona el derecho a que la determinación
de sus derechos y obligaciones se haga dentro de un plazo razonable.
Evidentemente, la situación jurídica que finalmente tengan la víctima y sus
derechohabientes, de ser el caso, podrá depender de la decisión que el Estado
adopte en el procedimiento persecutorio de la conducta ilícita.
41.
La oportunidad en la solución de un asunto, por medio de los procedimientos
que provee la justicia del Estado, debe analizarse desde la perspectiva de diversos
factores que concurren a explicar las demoras que pudieran advertirse, como lo ha
hecho notar la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, acogida
por la Corte Interamericana La Corte ha fincado un criterio que proviene de la
jurisprudencia europea: complejidad del asunto, conducción del procedimiento por
parte de las autoridades, ejercicio del derecho de defensa, entre otros elementos
dignos de consideración (cfr. Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997
(Nicaragua). Serie C, núm. 30, párr. 77,
que invoca Eur Court H.R., Motta
judgement of 19 february 1991, Series A, num. 195-A, párr. 30, y Ruiz Mateos vs.
Spain judgement of 23 june 1993, Series A, num. 262, párr. 30. Asimismo, cfr.
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia de 31
de agosto de 2001, Serie C No. 79, párr. 134, y Caso del Tribunal Constitucional
(Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú), Sentencia de 31 de enero
de 2001, Serie C No. 71, párr. 843. Entre los asuntos de fecha más reciente,
conviene mencionar que también se ha considerado el problema del plazo razonable
en el Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia
de 21 de junio de 2002, párrs. 143 y ss.) y que se reitera en resoluciones de los
últimos años: atiéndase a la complejidad del asunto, a la actividad procesal del
interesado y a la conducta de las autoridades judiciales.
42.
Sin embargo, esa tardanza prolongada, por sí misma, puede quebrantar
flagrantemente el principio del plazo razonable, independientemente de aquellas
consideraciones indicativas. En algún caso, la Corte IDH estimó que cinco años
serían más de lo que corresponde a un plazo razonable (Caso Genie Lacayo,