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los órganos emisores de la expresión, que con ésta comprometen la posición
procesal y los deberes materiales del Estado, y correlativamente la defensa y los
derechos sustantivos de los individuos. De ahí que otras partes procesales muestren
reticencia en aceptar sin más las expresiones del Estado, conforme a un posible
significado aparente, y soliciten a la Corte que fije la naturaleza y el alcance de
aquéllas. Si la expresión no es inequívoca para el tribunal y para todas las
partes, el juzgador debe examinarla a la luz de diversos datos --precedentes,
circunstancias, aclaraciones del órgano emisor, etcétera-- y fijar su alcance y
consecuencias jurídicas.
16.
El reconocimiento de una responsabilidad institucional
--como se ha
manifestado en diversos asuntos, entre ellos el Caso Maritza Urrutia, resuelto el 27
de noviembre del 2003, en el mismo periodo de sesiones en que la Corte emitió
sentencia sobre el Caso Mack Chang--, puede significar apenas la admisión de que
hay continuidad en los deberes del Estado, más allá de los periódicos relevos en la
Administración Pública, o la aceptación de que hubo deficiencias en el ejercicio de
una función general de custodia o garantía que tiene el Estado con respecto a las
personas dentro de su jurisdicción. Esto no significa, por fuerza, reconocimiento de
conductas concretas y específicas --activas u omisivas-- de agentes del Estado que
entrañarían violaciones directas de derechos y libertades previstos en la ley interna y
en la Convención internacional, y que darían lugar tanto a condena por parte de la
Corte Interamericana en relación con el Estado mismo, como a enjuiciamiento y
sanción individual por parte de los tribunales internos en ejercicio del “deber de
justicia penal” que tiene el Estado conforme a su propia normativa y a la sentencia
condenatoria del tribunal internacional.
17.
La Corte Interamericana está llamada a establecer la verdad, una verdad
material e histórica, que luego será enmarcada en la verdad legal que caracteriza a
la sentencia inatacable, y a adoptar sus determinaciones tomando en cuenta, sobre
el cimiento que aquélla le suministra, el interés superior que entraña la defensa de
los derechos humanos. Si la Corte posee atribuciones para ir más allá del
desistimiento, el allanamiento o el convenio reparatorio cuando lo juzga pertinente
por razones de fondo, con mayor razón puede hacerlo cuando las expresiones de la
parte no son suficientemente claras, por sí mismas, en lo que atañe a su naturaleza
y alcance, y cuando las otras partes solicitan al órgano jurisdiccional, en tal virtud,
aclaraciones y precisiones que permitan definir la situación que se crea a partir de
dichas expresiones. Al emprender este ejercicio lógico en el desempeño de las
atribuciones jurisdiccionales que tiene, el tribunal puede valorar las expresiones
dudosas o insuficientes, en sus propios términos, o relacionarlas con otros datos que
figuren en el proceso, a fin de integrar, con el conjunto, un fundamento seguro para
la adopción de sus resoluciones.
III. ADMISION, RECONOCIMIENTO Y PRUEBA DE LOS HECHOS
18.
El Estado ha formulado diversos actos a los que califica como reconocimiento
de responsabilidad internacional o institucional, aceptación internacional de
responsabilidad institucional, “allanamiento absoluto”, reconocimiento “lisa y
llanamente (de) los hechos expuestos en la demanda”, “allanamiento (…) a las
pretensiones de la parte demandante”, “reconoc(imiento) de los hechos expuestos