17 las condiciones necesarias y adecuadas para recibir la indemnización corresponda a la lesión que han sufrido en sus propios bienes o derechos. que 56. La lesión de una libertad o un derecho puede ocurrir de manera directa, por obra del “golpe” que el acto o la omisión del agente significan, de manera inmediata y autónoma, sobre el bien jurídico del sujeto (así, la muerte causada por un agente del Estado), o en forma indirecta, como consecuencia de aquella conducta, que no se ha propuesto causar el daño que “indirectamente resulta”, sea que éste sea consecuencia notoria y necesaria del hecho realizado, sea que sobrevenga en el encadenamiento de causas y efectos que se produce a partir del hecho violatorio en las circunstancias de un caso específico (así, el intenso sufrimiento de una madre con motivo del secuestro, la tortura, la desaparición o la muerte de su hijo). En tal hipótesis, el resultado lesivo que proviene de esta afectación indirecta no ha sido querido o producido inmediatamente por el hecho violatorio. Dicho de otra manera, no es el fin buscado por el agente del Estado, ni constituye el motivo o la razón de ser de la conducta violatoria, como lo es, en el supuesto anterior, la privación de la vida. 57. Sin embargo, una vez que se ha presentado esa lesión indirecta existen ya la afectación de la salud, la integridad, el patrimonio, etcétera, y la violación del derecho y del precepto correspondientes dentro del catálogo recogido por la Convención Americana. Quien resiente esa afectación se constituye en víctima -prevista o inesperada, seleccionada o eventual-- de una violación, y bajo ese título comparece en el enjuiciamiento internacional y se beneficia de las resoluciones judiciales sobre reparación del daño. Un paso más allá en el conjunto de los sujetos que llegan a la escena de la justicia internacional se halla la persona a la que no se reconoce explícitamente la condición de víctima directa o indirecta, pero sufre ciertas consecuencias adversas derivadas de la violación y resulta, de hecho, victimada por la violación cometida. Tal es el caso de quienes experimentan dolor, sufrimiento, angustia a causa de ésta (cfr. párr 225 de la Sentencia, que remite al desarrollo aportado por las sentencias de la CorteIDH en los Casos “Niños de la calle” o Villagrán Morales y otros, y Castillo Páez. Reparaciones), y a los que se otorga cierta indemnización, a título de reparación de daño inmaterial, en virtud del padecimiento que los hechos les ocasionaron. Existe, pues, en una zona de “evolución jurisprudencial”, una categoría que no figura bajo el rubro de la víctima directa y apenas comienza a ser calificada como víctima indirecta, pero resulta acreedora a las reparaciones porque también ha sido perjudicada por los hechos que llegan al conocimiento de la Corte. En suma, todos esos sujetos quedan abarcados por el concepto de “Beneficiarios” (Cap. XIII de la Sentencia) que suele emplear la Corte y que abarca a víctimas directas, víctimas indirectas y otras personas que se hallan en la ténue y corrediza línea divisoria entre estas últimas y los terceros. 58. El tema al que ahora me refiero se suscita de manera más sugerente en el caso de quien experimenta sufrimiento, que puede ser muy intenso, a consecuencia de la agresión recibida por otra persona: así, por ejemplo, la madre por lo que hace al hijo; un sufrimiento tan natural o evidente que ni siquiera es necesario probarlo -ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Interamericana-- a cambio de que sí lo sea el dolor causado a otros familiares: el sufrimiento de la madre se presume juris tantum. Si esto es así, ¿qué diferencia sustantiva existe entre el sufrimiento causado al destinatario directo de la acción del agente y el quebranto producido sobre la

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