18
integridad psíquica o moral del familiar cercano, que lo padece a partir de la
conducta ilícita del propio agente?
59.
Es evidente que nos hallamos, como líneas antes mencioné, ante una frágil,
huidiza línea divisoria entre quienes son reconocidos como víctimas directas o
indirectas y quienes no siempre reciben esta calificación, pero se benefician de las
reparaciones que dispone la Corte. En algunos casos, ese lindero parece claro; en
otros resulta particularmente oscuro. Si una persona resulta afectada por el hecho
violatorio, ¿no debiera ser considerada víctima --porque en efecto sufre la afectación
de un bien tutelado y el menoscabo de cierto derecho reconocido por la Convención-, aun cuando técnicamente se le califique como víctima indirecta?
Y si no es
víctima, ¿cuál es su calidad y de dónde proviene su derecho a recibir cierta
indemnización? Vuelvo al ejemplo que mencioné en el párrafo anterior: el pariente
muy cercano de la persona que pierde la vida o padece un daño severo, experimenta
gran dolor o sufrimiento por este motivo, y en consecuencia ve mellada su integridad
psíquica, que es precisamente un bien tutelado por el artículo 5.1 de la Convención
Americana, aunque el agente que perpetró la violación no se haya propuesto afectar
esa integridad. Aun así, éste ha determinado, con una conducta ilegítima suya, la
producción de aquel sufrimiento, y de esta suerte ha vulnerado la integridad psíquica
del tercer sujeto.
60.
El hecho de que se disponga cierta indemnización por el daño moral causado
a otras personas, independientemente del ocasionado a la víctima inmediata y
seleccionada, pone de manifiesto que éstas poseen un título jurídico que les permite
ser acreedoras a esa indemnización, título que enlaza con el que ostentan quienes
son expresamente considerados como víctimas. El derecho a la indemnización
proviene de un supuesto que se presenta por igual en unos y en otros: haber
padecido lesión en la integridad psíquica, a causa de una conducta externa indebida
por parte de un agente del Estado, con violación de la Convención Americana.
61.
El régimen de protección que erige el Pacto de San José no hace distinción
alguna entre las afectaciones directas y las indirectas, ni atiende al carácter mediato
o inmediato de aquéllas. La fuente de la lesión es una sola: la conducta ilícita del
agente del Estado. La caractererización del resultado también es una: violación de un
derecho, en la especie, del derecho a la integridad psíquica. El efecto jurídico para el
Estado es el mismo: obligación de reparar el daño causado ilícitamente. La
determinación del tribunal es idéntica en ambos supuestos: pago de cierta cantidad
como indemnización por daño inmaterial, alivio del dolor causado. Por todo lo dicho
me parece acertado el criterio de la Corte al examinar este problema en el presente
caso y resolver que “los familiares de Myrna Mack Chang deben ser considerados
como víctimas porque el Estado les ha vulnerado su integridad psíquica y moral”
(párr. 232 de la Sentencia).
62.
Es verdad que la reconsideración de estos conceptos pudiera extender el
universo de las víctimas, pero también lo es que muchas personas resultan afectadas
por el hecho violatorio de manera tal que sufren menoscabo en los bienes jurídicos
que la Convención tutela. Si se revisa la jurisprudencia de la Corte Interamericana se
verá que hay un elevado número de reparaciones de carácter indemnizatorio
motivadas por el daño moral --actualmente reclasificado como especie del daño
inmaterial-- ocasionado en forma inmediata a quien figura como presunta víctima,