3 también “la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio” (artículo 53 del mismo Reglamento). 8. Es preciso observar, para los efectos del presente caso y de otros varios que se han presentado o pudieran presentarse ante la Corte Interamericana, que la conducta de una parte o el acuerdo de ambas no vinculan inexorablemente al tribunal, más comprometido con la verdad material y la tutela efectiva de los derechos humanos que con la verdad formal y la tutela aparente de aquéllos. En efecto, el órgano jurisdiccional puede disponer que prosiga el examen del caso, “teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos”, aunque se hayan presentado actos que muestran, en el concepto de su autor, una intención extintiva del proceso y compositiva del conflicto (artículo 54 del Reglamento). 9. En diversos asuntos tramitados durante los últimos años, los Estados a los que se atribuye responsabilidad internacional con motivo de hechos violatorios de la Convención Americana, han reconocido esos hechos y la responsabilidad internacional que deriva de ellos. Esta actitud, que la Corte ha apreciado expresamente, debe ser destacada en la medida en que acredita una disposición constructiva y asume, con objetividad y buena disposición jurídica, las consecuencias que el Derecho internacional --además del Derecho interno-- atribuye a la conducta ilícita de los agentes del Estado o de otras personas que actúan con la complacencia, el patrocinio o la tolerancia de aquél. 10. Esta plausible experiencia pone de relieve el progreso de las convicciones democráticas y la voluntad de respeto a los derechos de los ciudadanos. El Estado que se allana o reconoce los hechos que se imputan a sus agentes, cuando ese allanamiento o ese reconocimiento se hallan justificados, deslinda su posición ética, jurídica y política de las desviaciones en las que incurren ciertos servidores públicos. Este oportuno deslinde tiene alto valor moral y reviste, a menudo, una importante eficacia preventiva: muestra que el Estado no asume como suyas las conductas de quienes subvierten su propio orden jurídico --aún cuando deba responder en foros internacionales-- ni está dispuesto a librar batallas judiciales que carecen de fundamento y obstruyen la verdadera realización de la justicia. 11. Como antes señalé, el Reglamento de la Corte IDH aporta determinadas bases para considerar los actos de allanamiento o composición en el curso del proceso. Con este sustento y tomando en cuenta los principios que regulan el enjuiciamiento internacional sobre derechos humanos, la naturaleza de los correspondientes actos procesales conforme a sus características y a la voluntad jurídica de sus autores, las pruebas reunidas en el proceso y las razonadas solicitudes de las partes, la Corte debe establecer el carácter de esos actos de composición o allanamiento y el alcance que es posible y debido atribuirles, en bien de la seguridad jurídica y de la firmeza del proceso mismo. De esa definición por parte del tribunal depende la posición que finalmente tengan las partes desde la perspectiva de sus deberes, derechos e intereses. Al proceder así, el tribunal interpreta e integra su ordenamiento, conforme a las facultades inherentes a la función jurisdiccional que realiza, y de esta suerte ejerce la atribución de conocimiento y la potestad de interpretación o aplicación que el propio tratado

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