7 22. Por lo anterior, el tribunal se ha valido de cuatro fuentes de conocimiento y decisión, a saber: a) la expresión estatal a través del Canciller de Guatemala, en la citada comunicación del 3 de marzo del 2003, que dicho funcionario entregó al Presidente de la Corte IDH en la sede de ésta; b) los elementos probatorios que figuran en el acervo introducido por la Comisión Interamericana y los representantes de los familiares de la víctima: testimonios, dictámenes y documentos; c) los informes de carácter general, con referencias específicas al caso que ahora nos ocupa, elaborados al cabo del conflicto civil que vivió Guatemala y que fue la circunstancia dentro de la cual ocurrió la privación extrajudicial de la vida de Myrna Mack Chang (a saber: Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, CEH, e Informe Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica, REMHI), y d) el libro sobre esos acontecimientos elaborado por el propio Canciller actual de Guatemala, antes de asumir esta función, que consta en el expediente del proceso y en el que se describen ciertos patrones de comportamiento de determinadas autoridades y se hace referencia directa al Caso Mack Chang (cfr. Edgar Gutiérrez, Hacia un paradigma democrático del sistema de inteligencia en Guatemala, Fundación Myrna Mack, Guatemala, 1999, esp. pp. 21, 58 y ss., 81 n. 47). 23. Esas cuatro fuentes de conocimiento, que son coincidentes en lo que respecta a la muerte de la señora Mack Chang y a otros extremos del caso sub judice, o se complementan entre sí, permiten afirmar que hubo privación extrajudicial de la vida de la víctima, que para perpetrarla existió un acuerdo entre funcionarios del Estado Mayor Presidencial que planearon la vigilancia y la ejecución de la antropóloga guatemalteca, y que en la ejecución participó por lo menos una persona que ha sido procesada y sentenciada en la forma que se describe en el capítulo correspondiente a la violación del artículo 4 de la Convención. El análisis conjunto de los elementos de juicio a los que me he referido sustenta estas afirmaciones. La plena admisión de hechos realizada por el Canciller del Estado concuerda con los señalamientos que figuran en las otras fuentes. Es en este sentido que “la Corte concluye que está establecida la responsabilidad internacional del Estado por violaciones de la Convención Americana en el presente caso, responsabilidad ésta agravada por las circunstancias en que se produjeron los hechos del cas d’espèce”(párr. 114). 24. Si cada una de esas fuentes de conocimiento --particularmente el allanamiento-- pudiera ser suficiente en concepto de algún juzgador para resolver este caso en la forma en que lo ha hecho la Corte Interamericana, las cuatro operan con mayor firmeza, analizadas conjuntamente, para formar la convicción del tribunal en torno a los hechos del presente caso, cuya gravedad específica deriva, por supuesto, de la violación del derecho a la vida, pero también de la forma en la que ésta se planeó, preparó, realizó y ocultó. Las características del asesinato concurren a explicar la obstrucción de la justicia que vulnera, por sí misma y a través de actos y omisiones debidamente detallados en la sentencia, los derechos reconocidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 25. Es posible que los integrantes de la Corte en el conocimiento del Caso Myrna Mack Chang, que tuvieron en cuenta alguno o algunos de los elementos de convicción a los que me he referido supra, hayan optado por atenerse a estas fuentes particulares de conocimiento a la hora de emitir sus votos en torno a cada uno de los puntos resolutivos de la sentencia. En mi concepto, lo que reviste mayor

Select target paragraph3