-30violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes
atenten contra él5.
11.
Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la
Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación erga omnes de proteger a
todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Como lo ha dicho la Corte,
tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino
también en relación con actuaciones de terceros particulares6.
12.
Que constituye un punto de especial preocupación para este Tribunal el hecho
de que los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku no puedan movilizarse por el
río Bobonaza, que es su principal vía de acceso de comunicación y de suministro de
provisiones, debido a supuestos problemas con miembros de la comunidad de
Canelos, quienes habrían bloqueado la libre circulación por el río durante un período
considerable. Al respecto, el Estado ha alegado que el patrullaje militar en la zona
obedece a razones de seguridad de la Comunidad y que el sector petrolero es “de
importancia estratégica nacional”. Asimismo, a pesar de no haber militarización de
la zona y que la empresa CGC no realice actividades actualmente, es de igual
relevancia el hecho informado a la Corte de que la citada empresa haya colocado
material explosivo en relación con sus actividades de exploración petrolera en el
territorio donde se asienta el Pueblo Indígena de Sarayaku, lo cual constituye un
factor de grave riesgo para la vida e integridad de los miembros de dicho pueblo.
13.
Que dadas las circunstancias del presente caso, es preciso reiterar el
requerimiento al Estado de que adopte, en forma inmediata y efectiva, todas las
medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de los miembros
del Pueblo Indígena de Sarayaku a la vida, a la integridad personal y a la libertad de
circulación. Además, se hace particularmente necesario que las medidas que se
adopten incluyan acciones que favorezcan al mantenimiento de un clima de respeto
de los derechos humanos de los beneficiarios, tomando en cuenta las prioridades
nacionales y los legítimos intereses de terceros, para asegurar los efectos propios de
la Convención en las relaciones inter-individuales.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,
5
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C
No. 112, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C
No. 110, párr. 128; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.
6
Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1,
considerando décimo; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1,
considerando noveno; y Caso Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2004, considerando décimo segundo.
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