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105. Sobre este punto, la Corte ya ha sostenido que los miembros de las fuerzas armadas en
servicio activo acuartelado se encuentran frente a una especial situación de sujeción, lo cual a su
vez impone al Estado actuar con un especial cuidado por encontrarse en una posición de garante y
custodio de los individuos sometidos a ese régimen, sin ningún tipo de distinciones por la forma en
que se hayan incorporado a las fuerzas armadas o por su rango dentro de la estructura
jerarquizada125.
106. Si bien la actividad militar conlleva en sí misma un riesgo por la naturaleza de sus funciones,
el Estado se encuentra en la obligación de proteger la vida e integridad personal de los miembros
de las fuerzas armadas en todos los aspectos de la vida militar, incluyendo los entrenamientos para
afrontar situaciones de guerra o conflicto, así como el mantenimiento de la disciplina militar, entre
otros. En esta línea, la Corte considera que recae sobre el Estado el deber de adoptar medidas
preventivas de diversa índole, entre ellas de carácter administrativo o legislativo, a fin de reducir el
nivel de riesgo al que se enfrentan los miembros de las fuerzas armadas en el marco de la vida
militar126.
107. Así, la Corte ha interpretado que, en relación con esas personas en especial situación de
sujeción, el Estado tiene el deber de: i) salvaguardar la salud y el bienestar de los militares en
servicio activo; ii) garantizar que la manera y el método de entrenamiento no excedan el nivel
inevitable de sufrimiento inherente a esa condición, y iii) proveer una explicación satisfactoria y
convincente sobre las afectaciones a la salud y a la vida que presenten las personas que se
encuentran en una especial situación de sujeción en el ámbito militar, sea que se encuentran
prestando servicio militar de forma voluntaria u obligatoria, o que se hayan incorporado a las
fuerzas armadas en carácter de cadetes u ostentando un grado en la escala jerárquica militar. En
consecuencia procede la presunción de considerar responsable al Estado por las afectaciones a la
integridad personal y a la vida que sufre una persona que ha estado bajo autoridad y control de
funcionarios estatales127, como aquellos que participan en la instrucción o escuela militar.
B.3
La atribución de responsabilidad por la violación del derecho a la vida y a la
integridad personal en el caso en concreto
108. Ahora bien, la atribución de responsabilidad al Estado por la muerte de Johan Alexis Ortiz
Hernández en este caso se refleja en tres planos, de acuerdo con lo alegado. Un primer plano, es el
de la regulación y ejecución de la práctica o entrenamiento militar de la “cancha anti-subversiva”,
en particular en lo relativo a la utilización de balas de fogueo y/o balas reales. El segundo,
corresponde a la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad para proteger el derecho a la
integridad personal y a la vida, incluyendo la previsión y provisión de atención médica oportuna y
adecuada. El tercero, es el atinente al carácter arbitrario de la muerte y la plausibilidad de las
hipótesis planteadas sobre cómo sucedieron los hechos. Por lo tanto, de conformidad con lo
alegado por las partes y el reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte analizará las
condiciones bajo las cuales los hechos de este caso pueden ser atribuidos al Estado y
comprometer, en consecuencia, su responsabilidad internacional derivada de la alegada violación
de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
125
Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párrs. 119 y 123. Véase también, Peritaje rendido ante fedatario público por
Elizabeth Salmón el 2 de febrero de 2017 (expediente de prueba, tomo XLII, affidávits, folios 10792 a 10810).
126
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por Elizabeth Salmón el 2 de febrero de 2017 (expediente de prueba,
tomo XLII, affidávits, folios 10792 a 10810).
127
Cfr., mutatis mutandi, Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 124.