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una especial situación de sujeción, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación, una
investigación seria, independiente, imparcial y efectiva 170, a fin de dar una explicación satisfactoria
de lo ocurrido y desvirtuar así su responsabilidad. En este sentido, la Corte ha señalado que, en
supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, los derechos afectados corresponden a
los familiares de las víctimas fallecidas, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia
y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la
investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la reparación integral de las
consecuencias de las violaciones171.
144. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y estar
orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de
todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos172. Se trata, no obstante, de una
obligación de medios y no de resultado que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una
mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de
sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 173.
145. Además, este Tribunal ha señalado que “el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los
jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos
conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”, y
que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento
judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la
impunidad”, pues de lo contrario “se conduce a la violación de la obligación internacional del Estado
de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus
familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los
responsables y a obtener las consecuentes reparaciones” 174.
146. En el presente caso, la Corte advierte que el Estado reconoció su responsabilidad por la
vulneración del plazo razonable en la tramitación del proceso penal (supra párr. 14). Asimismo,
que luego de transcurridos 19 años de ocurridos los hechos no existe un pronunciamiento final y
definitivo en cuanto a lo acaecido pues no se ha podido realizar la audiencia preliminar (supra párr.
88), lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos
efectos. A la luz de estas consideraciones y del reconocimiento de responsabilidad del Estado, la
Corte da por establecido que el Estado incumplió los requerimientos del artículo 8.1 de la
Convención, en perjuicio de los progenitores de Johan Alexis Ortiz Hernández.
147. La Corte considera oportuno recordar su jurisprudencia relativa a los límites de la
competencia de la jurisdicción militar y estima pertinente precisar los alcances de dicha violación
con el objetivo de asegurar una mejor comprensión de la responsabilidad estatal en el presente
caso (supra párr. 39). Además, corresponde analizar los alegatos restantes en torno a la posible
170
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador,
supra, párr. 131.
171
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 130, y Caso
Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012.
Serie C No. 251, párr. 199.
172
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra,
párr. 132.
173
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra,
párr. 132.
174
Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 211, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 132.