51 artículo 123, inciso 3 del Código Orgánico de Justicia Militar 192, el cual le atribuía competencia a los tribunales militares para el conocimiento de delitos comunes cometidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas en establecimientos militares, y desestimara la solicitud de los progenitores de Johan Alexis de que el caso fuera derivado a la justicia ordinaria. 153. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al decidir el 11 de junio de 2002 respecto de un recurso de amparo interpuesto por el señor Edgar Humberto Ortiz Ruiz en el que ordenó remitir el caso a la justicia ordinaria (supra párr. 82). La Sala Constitucional resolvió que “conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, a[ú]n cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo. […] De lo anterior, se desprende que debe desaplicarse [...], por contradecir la norma señalada constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar [...]”193. Si bien la Corte considera positiva la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cesó la violación a la garantía del juez natural y competente en el presente caso, es necesario advertir que de persistir estas contradicciones a nivel normativo, es deber del Estado armonizar su legislación interna conforme a lo señalado por su Constitución, lo cual es acorde a la criterios jurídicos desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal. 154. En conclusión, la decisión de la Corte Marcial que sostuvo la competencia de la jurisdicción militar, sumado al período durante el cual el caso se mantuvo en esa jurisdicción entre los años 1998 y 2002, constituyeron una violación de la garantía de juez natural. Por lo tanto, se configuró la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de Zaida Hernández de Arellano y Edgar Humberto Ortiz Ruiz. B.2 Debida diligencia en la investigación 155. Independientemente de que este Tribunal ha concluido que el fuero militar era incompetente para investigar los hechos del presente caso, la Corte estima pertinente aludir a continuación a las falencias que se cometieron en la primera etapa investigativa debido a que dicha falta de debida diligencia generó un impacto en la investigación llevada a cabo posteriormente ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, en razón de que el Estado pretende justificar el retardo en la obtención de justicia en el hecho de que el único imputado se encuentra en contumacia, la Corte se referirá a las diligencias realizadas para ubicarlo. Sentencia emitida por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela el 22 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo XII, anexo 49 al sometimiento del caso, folios 3958 a 3959), y Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de junio de 2002 (expediente de prueba, tomo XII, anexo 87 al sometimiento del caso, folios 4142 y 4145). 192 El inciso 3 del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar vigente en la época establecía que “[l]a jurisdicción penal militar comprende: 3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas”. Código Orgánico de Justicia Militar publicado en la Gaceta Oficial No. 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998, el cual derogó el Código de Justicia Militar y Naval de 21 de julio de 1933, citado en Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de junio de 2002 (expediente de prueba, tomo XII, anexo 87 al sometimiento del caso, folio 4147). 193 Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de junio de 2002 (expediente de prueba, tomo XII, anexo 87 al sometimiento del caso, folios 4146 a 4147).

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