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ratificar la orden de captura; oficiar en cuatro oportunidades al Jefe del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, pidiendo hacer efectiva la orden
de aprehensión; realizar una llamada telefónica a un abonado aportado por la víctima, Edgar
Humberto Ortiz Ruiz, donde presuntamente podía contactarse a la progenitora del imputado;
conversar con el abogado defensor, quien manifestó que no tenía comunicación con su asistido y
desconocía su paradero208; requerir a la Guardia Nacional que certificara si en sus registros, luego
de que el imputado ya no perteneciera a dicha institución, había quedado alguna dirección o
número telefónico donde pudiera ser ubicado; solicitar a los registros migratorios información sobre
posibles desplazamiento del imputado; y, finalmente, solicitar a INTERPOL que se dictara una
notificación roja, la que al día de la fecha se encontraría vigente 209.
174. Sin embargo, no consta que se haya oficiado a otros registros oficiales con el objetivo de
identificar el domicilio o residencia del imputado, ni que se hayan llevado a cabo otras diligencias
para detectar posibles informantes, contactos que el imputado pudo haber realizado o cuál fue su
desplazamiento desde la última presentación ante el órgano jurisdiccional, que permitieran
esclarecer su actual paradero. En consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, esta
Corte considera que las diligencias realizadas son insuficientes a la luz de los estándares que
exigen la articulación de los mayores esfuerzos posibles para dilucidar la verdad de lo acontecido.
B.2.c
Conclusión
175. Con base en las consideraciones precedentes y en el reconocimiento parcial de
responsabilidad efectuado, la Corte concluye que, en tanto no se ha desarrollado una investigación
seria, completa y dirigida a la determinación de la verdad de lo acontecido, tal como lo exige la
Convención, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Zaida Hernández de
Arellano y Edgar Humberto Ortiz Ruiz.
VII-3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL210 DE LOS FAMILIARES EN RELACIÓN CON LA
OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
176. La Comisión y las representantes alegaron que el Estado incurrió en violaciones del
artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de Johan Alexis Ortiz Hernández, por la
angustia y el dolor que debieron soportar durante el tiempo que debieron esperar la entrega del
cuerpo de su hijo sin ninguna explicación, así como por la profunda frustración, tristeza e
impotencia debido a la denegación de justicia que sufrieron por parte del Estado y la falta de
esclarecimiento de la verdad respecto de lo acontecido. Asimismo, indicaron que la muerte de
Johan Alexis ha impactado el núcleo familiar, ha conllevado un esfuerzo económico de la familia
para realizar las gestiones e investigaciones independientes y también asistencia judicial, lo que
incluso ha derivado en hostigamientos, amenazas de muerte e intimidaciones a sus miembros.
177. En su contestación, el Estado no se refirió a las alegadas violaciones a la integridad personal.
208
Cfr. Oficio N° 20-F20-2641-2015 emitido por la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del
estado de Táchira el 18 de agosto de 2015 (expediente de prueba, tomo XXXVIII, anexo a la contestación del Estado, folio
10506).
209
Cfr. Declaración rendida por Marelvis Mejía Molina ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 9
de febrero de 2017.
210
El artículo 5.1 de la Convención dispone que: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral”.