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su cuerpo, parte corporal que de acuerdo a la dirección de avance, como de su posición decúbito
ventral (arrastre), quedaba a cubierto de la trayectoria de los proyectiles; iv) para que ocurriera la
fragmentación de la munición calibre 7,62 mm de la ametralladora debería haber impactado con un
cuerpo de mayor solidez que no fuera perforado, de modo tal que la munición se hubiera
deformado y, por tanto, las heridas de entrada en el cuerpo humano serían de forma irregular y su
trayectoria al interior del cuerpo no presentaría las características de tubos o canales que genera
un proyectil entero; v) las heridas en el cuerpo de Johan Alexis no presentaban las características
propias de impactos de ametralladoras, toda vez que internamente podían visualizarse los tubos o
canales propios de disparos de un arma corta, y vi) dada la mínima distancia entre la ametralladora
y el cuerpo de Johan Alexis, de haber sido la ametralladora la que causó las heridas, éstas hubieran
sido de grandes proporciones debido a la velocidad de los disparos y la fuerza del impacto,
determinando la existencia de heridas de salida del proyectil con un orificio explosivo muy
grande164.
135. En definitiva, y más allá de determinar a quién corresponde responder penalmente por los
hechos, lo cierto es que el Estado no presentó ante este Tribunal avances en la investigación
iniciada por sus autoridades que permitieran desvirtuar la hipótesis sobre la muerte violenta del
señor Ortiz Hernández a causa de dos proyectiles enteros de arma corta. En efecto, como será
analizado posteriormente (infra párr. 169), las autoridades internas no han dirigido su
investigación a fin de confirmar o desvirtuar la hipótesis relativa al arma corta. Así, transcurridos
más de 19 años desde la muerte violenta del señor Ortiz Hernández, el Estado ha permitido que
hasta ahora sea imposible determinar las responsabilidades individuales correspondientes, por lo
que la Corte considera que concluir lo contrario implicaría que el Estado pudiera ampararse en la
negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la
violación del deber de respeto que mandata la prohibición de privar de la vida arbitrariamente a
una persona, de conformidad con el artículo 4.1 de la Convención Americana.
136. Todo lo anterior permite a esta Corte concluir que el Estado incurrió en responsabilidad
internacional por la privación arbitraria de la vida de Johan Alexis Ortiz Hernández, en violación del
artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
B.4
Conclusión
137. En virtud de las consideraciones precedentes y del reconocimiento de responsabilidad
efectuado por Venezuela, la Corte concluye que el Estado incurrió en responsabilidad internacional
por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1
y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
Johan Alexis Ortiz Hernández.
164
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por Maurice Gastón Larée Quevedo el 26 de enero de 2017 (expediente
de prueba, tomo XLII, affidávits, folios 10752 a 10754).